Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2013, P. 1763. XLI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha18 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

t.[~ P. 1763. XLI. Provincia de San Juan - ley 24.625 - prórroga ley 25.064 sI Impuesto Adicional de emergencia. Buenos Aires, A~ ~ JULUO ciY- ~O/3. Vistos los autos:

"Provincia de San Juan ley 24.625 prórroga ley 25.064 s/ Impuesto Adicional de emergencia".

Considerando:

l°) Que el Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos (fs.

190/200), al desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Estado Nacional, confirmó la resolu~ ción 231 del Comité Ejecutivo de ese organismo, según la cual el producto del impuesto establecido por la ley 24.625 (adicional de emergencia del 7% sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos en el territorio nacional), prorrogado por el arto 67 de la ley 25.064, correspondia que fuese distribuido de conformidad con el régimen general previsto por la ley-convenio 23.548 a partir del l° de febrero de 1999.

  1. ) Que contra lo asi resuelto por ese organismo, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (fs. 227/235) El apelante seftaló que "tratándose la presente causa de un conflicto suscitado entre la Nación y las Provincias ...la cuestión es de la competencia originaria del Alto Tribunal" de conformidad con lo dispuesto por el arto l° de la ley 48 y los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Puntualizó que si bien interponia el recurso a fin de cumplir con lo dispuesto por el art.

    12 de la ley 23.548, no desconocia la doctrina de la Corte respecto de la improcedencia de la via extraordinaria para entender en esta clase de cuestiones ni que éstas son de su "competencia originaria y exclusiva" (fs. 227vta./228).

    Por btra

    parte, aduj o que la Comisión Federal de Impuestos carecía de competencia para pronunciarse del modo como lo hizo, y desarrolló una serie de argumentos tendientes a descalificar lo resuelto por ese organismo.

  2. ) Que tras sustancíar el recurso extraordinario con las provincias y con el Gobíerno de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión Federal de Impuestos lo concedió (fs.

    544/560), en la inteligencia de que el mejor custodio de la competencia del Tribunal es la propia Corte, por lo que ~lo más adecuado para salvaguardar el derecho de defensa y la garantía de tutela ju- risdiccional es conceder el recurso, más aún si se tiene en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el arto 12 in fine de la ley 23.548 la apuntada concesión no tiene efecto suspensivo de la Resolución adoptada por el PlenarioN• 4°) Que en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso planteado se suscita una cuestión análoga a la considerada por esta Corte en el precedente ~Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución N° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (Fallos:

    321:2208).

    En N efecto, del examen de las presentes actuaciones resulta que se ha suscitado una controversia entre el Estado Nacional, de un lado, y las provincias, de otro, sobre una cuestión de nítido contenido federal, que debe encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuerdo con lo establecido por los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    P. 1763.

    XLI.

    Provincia de San Juan - ley 24.625 ... prórroga ley 25.064 sI Impuesto Adicional de emergencia. En efecto, la jurisdicción originaria de esta Corte proviene de la propia Constitución (arts.

    116 y 117) Y por ende , no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos:

    180:176; 270:78; 280:176; 302:63; 308:2356; 310:1074; 316:965, entre muchos otros).

    Por otra parte, resulta indudable que en esa instancia originaria tanto las cuestiones de naturaleza federal que se plantean corno la resolución 97 del Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos podrán revisarse en un marco que permitirá a las partes ejercer su derecho de defensa con mayor amplitud que si se lo considerase circunscripto a los términos de la apelación prevista en el arto 14 de la ley 48.

  3. ) Que por lo tanto, en concordancia con el criterio establecido en el citado precedente de Fallos:

    321: 2208, Y no obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido al ser inequívoco el propósito del Estado Nacional de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que esta Corte ejerza la facultad judicial de encausar el procedimiento, corno variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos:

    250:154, considerando 4° y su cita).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario y se emplaza a la recurrente para que en el término de quince días formule las peticiones correspondientes a fin de que la presente se encauce por la vía ordinaria, en la jurisdicción originaria de esta Corte,

    de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento.

    Sin costas en atenc~ decide.

    N..

    R.;LUIS LORENZETTIE.. HIGHTON deNOLASCO / . ETRACCHI E. RAULZAFFARONI

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