Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, S. 2645. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2645. XL.

S., A.S. c/ Caja Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008.

Vistos los autos: A., A.S. c/ Caja Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda promovida contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, por el viudo de una agente retirada de esa fuerza Argentina con el objeto de que se le otorgue el beneficio de pensión en los términos de los arts. 1°, inc. 1°), 10 y concordantes de la ley 25.370 desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 108.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que el régimen de la ley 21.965, dentro del cual obtuvo la causante su prestación jubilatoria es específico y difiere del común y que al tiempo del fallecimiento de aquélla el recurrente no era septuagenario ni se hallaba incapacitado, por lo cual no le asistía derecho a pensión de acuerdo con el art. 102, inc. b de la norma citada. Aseveró que la ley 23.570 no resultaba aplicable al caso porque se refiere a supuestos distintos a los debatidos.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -leyes 21.695 y 23.570- y la solución impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (Fallos: 325:2500; 327:4360; 328:3733, entre otros).

  4. ) Que la ley 23.570 -cuyo art. 1° modificó el texto

    del art. 38 de la ley 18.037- introdujo supuestos no previstos en la legislación anterior al establecer en su art. 10 que A...los textos definitivos de los incisos 1° y 3° del art. 38 de la ley 18.037, se aplicarán a los regímenes establecidos por las leyes 12.992, 13.018, 19.101, 19.349 y 21.965...@ (énfasis agregado). En consecuencia, la norma citada en primer término, rige inequívocamente el caso. Y puesto que el art. 38 de la ley 18.037 no condicionó el derecho de pensión del viudo al cumplimiento de requisitos como los contemplados por el art. 102, inc. b, de la ley 21.965, cabe concluir que ellos no eran exigibles a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.570.

  5. ) Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que a la fecha del fallecimiento de la causante la ley 18.037 se encontrara derogada por la ley 24.241 (art.

    168). Ello es así, por cuanto el art. 161, segunda parte, de esta última dispone que AEl derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieran derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes@. Tal es, precisamente, la situación del sub examine, dado que la de cujus tenía una jubilación otorgada en diciembre de 1978 (fs. 76 del expte. N° 782 agregado por cuerda) y el texto de la ley 21.965, inc. b, vigente al 8 de octubre de 1993 -fecha de entrada en vigor de la ley 24.241- era el dispuesto por el art. 10 de la ley 23.570, norma esta última que se promulgó el 19 de julio de 1988 y se publicó en el Boletín Oficial el día 25 de ese mes.

  6. ) Que, como lo señala la señora P.F. subrogante, los planteos de la demandada relativos al consentimiento de las resoluciones administrativas cuestiona-

    S. 2645. XL.

    S., A.S. c/ Caja Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg. das en la especie, formulados al contestar el traslado del recurso extraordinario, son fruto de una reflexión tardía y se encuentran desvirtuados por los términos de la demanda.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Con costas.

    N. y remítase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.S.S., representado por el Dr. A.O.F..

    Traslado contestado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, representada por el Dr. Á.E.U.F..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8.

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