Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 1994, F. 153. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 153. XXIV.

Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1994.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, al rechazar las excepciones de pago documentado, de espera y de prescripción opuestas por el ejecutado, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva para el cobro de actualización e intereses resarcitorios sobre los anticipos 1°, 2°, y 3° del impuesto sobre capitales, correspondiente al ejercicio fiscal 1990.

    Contra este pronunciamiento, el contribuyente interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    76/76 vta.

  2. ) Que para adoptar tal decisión el juez -con remisión a los argumentos dados por la ejecutante, por compartirlos en su totalidad- consideró, en lo atinente a la excepción de "pago documentado" respecto de la actualización del primer anticipo, que la circunstancia de que corresponda el reajuste del monto de aquél a los efectos de determinar el saldo del impuesto a pagar una vez concluido el ejecicio fiscal, no obsta a la revalorización reclamada por el organismo recaudador, pues ella se origina en el ingreso fuera de término del anticipo, y tiene sustento en lo establecido en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683. Con respecto a la excepción de espera, estimó que no era procedente en la medida en que el acogimiento había sido parcial y posterior a la fecha de iniciación de la presente causa. Finalmente, atribuyó igual suerte a la excepción de prescripción en la medida

    en que el art. 28 de la ley 11.683 establece un plazo de caducidad para reclamar el ingreso de anticipos, sin que esa limitación pueda hacerse extensiva a la actualización de anticipos ingresados.

  3. ) Que si bien es cierto que la cuestión planteada en el sub lite ha sido resuelta sobre la base de la interpretación de normas federales -arts. 28 y 115 de la ley 11.683, entre otros- éstas no guardan relación directa e inmediata con lo que es materia de controversia en este proceso, puesto que la norma involucrada es el art. 92 de la ley citada, es decir, una norma procesal inserta en una ley federal, cuya interpretación -según jurisprudencia reiterada de este Tribunal- constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena como regla a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1332 y 1913). No obstante ello, en el caso de autos se justifica la intervención de esta Corte en la medida en que la exégesis de tal norma realizada por el a quo compromete gravemente la garantía de la defensa en juicio del ejecutado (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos:

    283:249 y 301:1188).

    Por otro lado, la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, toda vez que no es apelable (reforma introducida en el art. 92 de la ley citada, por la ley 23.658), y las defensas han sido rechazadas sin que puedan ser objeto de tratamiento ulterior (confr. Fallos: 314:1656).

  4. ) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal -aun cuando sea procesal, pero en la medida en que afecta una garantía constitucional-

    F. 153. XXIV.

    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal. el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).

    La sentencia apelada ha prescindido del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos: 306:1472), lo que ocasionó el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo previsto para las ejecuciones fiscales por el art. 92 de la ley 11.683.

    Ello no sólo ocasiona la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo, sino que, como ocurre en el sub lite, restringe la posibilidad del ejecutado de acceder al juicio ordinario de repetición, en virtud de la limitación contenida en el art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que, en tales condiciones, cabe advertir que el a quo ha tratado como excepción de pago una defensa planteada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a del art. 92 de la ley citada), los que no pueden ser obviados so color de que el importe y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos -según expresión utilizada por la ejecutada- en el monto ingresado por concepto final del ejercicio. Si bien tal afirmación apunta al cuestionamiento de deuda exigible -lo que autorizaría a su tratamiento en los términos de Fallos: 312:178- no puede tener acogimiento favorable, desde que para admitir la inexistencia de la deuda sería necesario recurrir a elementos y consideraciones que exceden el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla esta especie de procesos, particularmente cuando ello no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa; máxime si se tienen en cuenta

    los diversos rumbos que se abren en la ley a partir del incumplimiento o tardío cumplimiento de las obligaciones derivadas de los anticipos, por una parte, y la impugnación de las declaraciones juradas, por el otro.

  6. ) Que lo expuesto en el considerando precedente resulta aplicable a lo que la ejecutada definió como excepción de prescripción, ya que con tal denominación pretendió el tratamiento de la caducidad de la facultad de la Dirección General Impositiva para exigir el pago de la actualización fs. 19 bis-; lo que no puede fundar ninguna excepción oponible, ni puede ser encuadrado en la de prescripción, como lo pretende la recurrente al oponer las excepciones, habida cuenta de que la defensa a que alude el inciso c) del art. 92 de la ley fiscal sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX del aludido ordenamiento jurídico.

  7. ) Que, finalmente, en lo que atañe a los agravios que suscita el rechazo de la excepción de espera documentada, ellos resultan insuficientes para acceder al recurso extraordinario por cuanto, en ese aspecto, la decisión recaída reposa en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, insusceptibles por principio del aludido recurso federal, particularmente cuando ha sido concedido aquél sólo por estar de por medio la interpretación de leyes federales y la recurrente no dedujo la respectiva queja, y porque, además, el apelante no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente la aserción de que el acogimiento al régimen especial de facilidades de pago instituido por el decreto 292/91 y resolución general (D.G.I.) 3318 ha sido parcial.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso

    F. 153. XXIV.

    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal. extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto dispone el rechazo de las excepciones y ordena a llevar adelante la ejecución, pero sobre la base de los fundamentos expuestos en el presente fallo (art. 16 de la ley 48). Con costas por su orden en atención a los motivos que informan la decisión a la que se llega. N. y devuélvase.

    R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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