Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, S. 293. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 293. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S., N.B. c/ Hospital Italiano Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

    Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano en la causa S., N.B. c/ Hospital Italiano Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora -quien alegó haber contraído hepatitis crónica, en su configuración más severa, a raíz de su desempeño como técnica de laboratorio- fundado en las disposiciones del derecho común. Contra tal aspecto del pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo, mediante el voto de uno de sus integrantes que fundó la decisión, expresó entre otras consideraciones, que el caso "es de muy difícil solución porque la cuestión ha sido planteada por la llamada vía del derecho común y, desde que la cosa que se señala como productora del daño sería la sangre de las personas analizadas, es difícil considerar que la demandada sea dueña o guardiana de esa cosa". Sostuvo, además, que la afección que aqueja a la actora es "una enfermedad que sólo puede provenir del contacto directo de la sangre infectada con la del contagiado...y, consecuentemente, de un hecho accidental co

      mo un pinchazo o cortadura que no se han mencionado en el escrito inicial". Interpretó, también, que la responsabilidad de la demandada emergería de un reconocimiento implícito derivado de haber abonado salarios por incapacidad temporaria, como de una admisión explícita al proponer gestiones conciliatorias extrajudiciales. Por otra parte, entendió que un técnico de laboratorio no podía imputar negligencia a su empleador por no haberlo obligado a utilizar una vacuna de muy dudosa efectividad y hasta un tanto peligrosa pues, admitida la llamada responsabilidad objetiva, la eximente sería la culpa de la víctima, hipótesis que no había sido planteada. Finalmente, se expidió por la procedencia de la demanda por razones de humanidad y justicia.

    3. ) Que, como se ha enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 112:348 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia por la que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es principio con apoyo en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es, que deben contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión (Fallos: 312:182). Tal exigencia, como surge de la síntesis del pronunciamiento recurrido que se efectúa en el considerando segundo de la presente, no ha sido satisfecha por el a quo.

    4. ) Que, en efecto, la cámara comprobó -y así lo expuso- que los elementos reunidos en la causa resultaban insuficientes para sustentar la pretensión de condena con arreglo a las normas que se invocaron al demandar (arts. 1113

  2. 293. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S., N.B. c/ Hospital Italiano Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires. del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo). Acerca de este aspecto, asume especial relevancia la ausencia de demostración -señalada en la sentencia y recalcada por la apelante- de la existencia de una relación causal adecuada entre la cosa a la que se atribuyó carácter riesgoso y la enfermedad que padece la demandante, pues el accidente mencionado en la historia clínica de la actora, no denunciado en la demanda, no habría tenido incidencia (confr. constancias de fs. 58 de legajo médico que corre por cuerda a los autos principales y fs. 96 vta., 218 y 276 vta. de éstos, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Por tal motivo, no resulta debidamente fundada la procedencia de la demanda dispuesta con total prescindencia de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 312:1234 y 1311), máxime cuando, para justificar esa actitud, se invocan razones excesivamente amplias -de humanidad y justicia- que sólo dan al fallo un fundamento aparente (confr. causa: B.440.XX. "B., N.T. c/ Mercedes-Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros).

    1. ) Que, asimismo, la cámara apoyó su decisión en circunstancias que no guardan necesaria vinculación con el debate, como lo son el presunto reconocimiento que la demandada habría hecho de la legitimidad del reclamo al proponer gestiones conciliatorias extrajudiciales, o su admisión explícita, al pagar salarios durante el lapso en que se interrumpieron las prestaciones -pago que sólo habría respondido al cumplimiento de obligaciones legales (confr. arts. 177 y

    208 de la Ley de Contrato de Trabajo, 4° de la ley 18.017 y constancias de fs. 97 vta. y 117 y de fs. 57 y 57 vta. del legajo médico reservado)-.

    En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo -sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otorgar al litigio- pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal.

  3. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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