Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2008, G. 1108. XLIII
Fecha | 26 Marzo 2008 |
GUARDAPOLVOS ARGENTINOS DE SAN JUAN S.A. C/ MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA Y OTROS s/ nulidad de acto administrativo.
S.C., G. 1108, L. XLIII.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
- I - A fs.
4/20, Guardapolvos Argentinos de S.J.S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Federal N ° 1 de Formosa, contra la Provincia de Formosa (Ministerio de Cultura y Educación; de Economía, Obras y Servicios Públicos y/o Dirección General de Compras y Suministros) a fin de obtener los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato celebrado con dicho Estado local por licitación pública 02/99, para la adquisición de guardapolvos destinados a diferentes establecimientos educativos, en tanto las respectivas facturas fueron pagadas fuera del plazo estipulado.
Fundó su pretensión en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en normas de derecho civil, comercial y administrativo.
A fs. 27, el juez federal, en contra del dictamen del fiscal que consideró competente a los tribunales provinciales por ser la materia del pleito de derecho público local (v. fs. 24/26), se inhibió, al entender que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ser parte una provincia en una causa de naturaleza civil.
A fs. 30, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
- II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el Juez Federal a fs. 229.
En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373,
XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.
- III - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos:
327:1797 y 2389).
Asimismo, tiene dicho V.E. que para determinar la competencia no sólo se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:1230), sino que también corresponde tener en cuenta la realidad jurídica, esto es, la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 297:396; 312:606), así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).
A mi modo de ver, en el sub lite se presenta el último de los supuestos ut supra citados, toda vez que la sociedad actora reclama un resarcimiento a la Provincia atribuyéndole responsabilidad contractual por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
En consecuencia, entiendo que para resolver el pleito V.E. deberá examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que
GUARDAPOLVOS ARGENTINOS DE SAN JUAN S.A. C/ MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA Y OTROS s/ nulidad de acto administrativo.
S.C., G. 1108, L. XLIII.
Procuración General de la Nación la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es de resorte del Tribunal (doctrina de Fallos: 312:606, 314:620, 320:217, 323:1515 y 3924, entre otros).
En ese orden de ideas, es dable resaltar que si bien la actora reclama los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, lo cierto es que para dilucidar la responsabilidad que le imputa a la demandada se deberá examinar un contrato de naturaleza administrativa en el que la Provincia actuó en su carácter de poder administrador y en uso de facultades propias, extremo que determina que sean los jueces locales los que tengan el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (cfr. sentencia del 20 de febrero de 2007, in re I. 423, L. XLI, Originario "Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de - Secretaría de Salud Pública de la Provincia s/ cobro de sumas de dinero" y dictamen de este Ministerio Público en la causa S. 20, L. XLII, Originario "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra social", en la que V.E. dictó también sentencia el 20 de febrero de 2007 remitiéndose a la causa citada en primer término).
No obsta a tal criterio el hecho de que la sociedad actora invoque el fuero federal por su distinta vecindad con la Provincia, toda vez que dicha prerrogativa cede frente a las causas de derecho público local que resultan propias de los jueces provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481).
Por lo expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de la justicia provincial, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sea ella la que intervenga en las causas en las que se ventilen asuntos regidos por su propio derecho, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender
esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2008.
L.M.M.