Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, T. 418. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 418. XL.

Tranamil, C.E. s/ abuso sexual agravado.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos:

"Tranamil, C.E. s/ abuso sexual agravado".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, Provincia del Chubut, condenó a C.E.T. a la pena de diez años de prisión por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo en la modalidad de delito continuado, al tener por probado que el nombrado abusó sexualmente de su hija N.S.T. en reiteradas ocasiones durante los años 1991 a 2000 (fs. 391/398).

  2. ) Que esa decisión fue recurrida por el defensor oficial a través del recurso de casación de fs. 400/404 que fue concedido a fs. 405, lo que motivó la sentencia de fs.

    431/450 en la que el Superior Tribunal de Justicia dispuso, por un lado, declarar la nulidad parcial de la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 366/368 y de la sentencia de fs. 391/398, devolviendo la causa al tribunal de origen para su substanciación, y por otro, condenó al nombrado a la pena de ocho años de prisión por el delito de violación calificada por el vínculo perpetrado durante el año 1996. Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 457/470 que fue concedido a fs. 474/475.

  3. ) Que para así resolver, el Superior Tribunal provincial consideró que el instrumento requiriente no contenía una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos dado que imputaba una continuidad delictiva vaga y genérica, salvo en lo relativo a la violación por la que la víctima quedó embarazada y dio a luz a una niña en 1996, todo lo cual determinaba la nulidad parcial de la elevación de la causa a juicio, del plenario y de la sentencia (con la consecuente retrogradación del proceso), y la parcial confirmación

    de la condena por esa porción del delito continuado (con la consiguiente reducción de la pena).

  4. ) Que si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, su lectura remite a situaciones del expediente que revelan una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio, de una entidad tal que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal, afecta a la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado.

    Ello es así pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público.

    En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 320:854 y sus citas, y 329:4248).

    Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros).

    Estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez. No es otra la razón que subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al principio según el cual tan desprovista de soportes legales

    T. 418. XL.

    Tranamil, C.E. s/ abuso sexual agravado. resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación (Fallos:

    255:79), por lo que no es dable que los tribunales de apelación excedan la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos:

    248:577; 254:353; 258:220; 329:4688).

  5. ) Que ello es lo que ocurre en el presente caso, donde el a quo dividió lo que se había tenido Csin agravio algunoC por una unidad de conducta (delito continuado), escindiendo así lo que fue considerado un único hecho, agravándose de tal modo la situación procesal del acusado y vulnerándose la prohibición de la reformatio in pejus.

  6. ) Que según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    311:2478; 312:1156 y E.297.XXXIX. "E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39C88C", resuelta el 10 de abril de 2007).

  7. ) Que, en consecuencia, cabe concluir en que el principio antes expuesto es aplicable al caso por haber ignorado el a quo el carácter de cosa juzgada de lo resuelto y que no fue materia de apelación, toda vez que su pronunciamiento importó un desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, lo que basta para descalificar la sentencia impugnada.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara

    procedente el recurso extraordinario oportunamente concedido y se deja sin efecto la sentencia de fs. 431/450 en todo cuanto decide. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. H. saber y devuélvase. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

    T. 418. XL.

    Tranamil, C.E. s/ abuso sexual agravado.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    H. saber y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO.

    VO

    T. 418. XL.

    Tranamil, C.E. s/ abuso sexual agravado.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en el expediente "Salto" (Fallos: 329:530, voto de la jueza A., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    H. saber y remítase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por C.E.T., representado por el Dr. A.H.B., defensor general de la Provincia de Chubut Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew

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