Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2007, A. 644. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 644. XL.

    R.O.

    Andia, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Buenos Aires, 20 de noviembre de 2007.

    Vistos los autos: AAndia, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones@.

    Considerando:

    11) Que el 11 de agosto de 1994 la actora requirió la pensión derivada del fallecimiento de su concubino J.L.. La ANSeS resolvió hacer lugar a su pedido, aplicó a un beneficio que tenía por ser cónyuge supérstite de otro causante las normas sobre extinción del derecho y rehabilitación, y le formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente desde que el menor de los hijos con este último alcanzó la mayoría de edad hasta la fecha de solicitud de la segunda prestación; además de que dispuso afectar el haber de la segunda pensión y el de ambos beneficios en toda suma que superase el mínimo legal, en el caso de que tal importe fuese superior al resultante del 20% de cada una de las prestaciones.

    21) Que impugnada dicha resolución, la juez de grado hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que se abstuviera de formular cargo alguno en los haberes de ambas pensiones y devolviera, en dinero en efectivo, las sumas eventualmente descontadas, con más intereses calculados a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2002 y, a partir de allí, según la tasa activa de dicha entidad.

    31) Que apelada la decisión por la ANSeS, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social la revocó parcialmente y declaró procedentes los cargos impuestos por los haberes mal percibidos sobre la base de lo normado por las leyes 17.562 y 21.388, pero limitó la extensión del período por el que se habían formulado fijándolo hasta la sanción de la ley 22.611 (junio de 1982), por considerar que dicha norma

    había suprimido la causal de extinción. A partir del fallecimiento de Lattanzi -21 de junio de 1994- juzgó de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 21 de la ley 22.611, modificado por el art. 91 de la ley 23.570. Contra este pronunciamiento, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

    41) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente publicado en Fallos:

    327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir. Las objeciones vinculadas con la aplicación de la tasa activa a partir del 31 de diciembre de 2002 son fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto sobre el tema por la juez de grado a fs. 114/116, quedó firme pues el ente previsional no expresó agravios ante la cámara al respecto, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate clausurado en las instancias anteriores.

    51) Que la actora se agravia de que la alzada haya convalidado la imposición del cargo, sin observar que la causal de extinción de la pensión había sido derogada con la sanción de la ley 23.570. Aduce que al no haberse hecho efectiva la sanción mientras la norma que la imponía se hallaba vigente, pretender llevarla a cabo cuando se ha verificado un cambio de criterio legislativo aparece como una interpretación disvaliosa de la ley.

    Solicita, por consiguiente, la acumulación de los dos beneficios y, en forma subsidiaria y para el caso de que se mantengan los cargos, opone la prescripción liberatoria del art. 82 de la ley 18.037.

    61) Que la oposición de la titular al cargo impuesto por el cobro de los haberes en infracción a la causal de extinción prevista en el art. 2, inc. b, de la ley 17.562 (modif. por la ley 21.388), no rebate el fundamento dado por

  2. 644. XL.

    R.O.

    Andia, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones. la cámara al respecto, por lo cual su escrito sólo contiene una crítica parcial e insuficiente de la motivación del fallo en ese punto y debe ser declarado desierto.

    71) Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art.

    4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).

    En consecuencia, dado que la ANSeS sólo estuvo en condiciones de formular cargos por los pagos indebidamente efectuados cuando tomó conocimiento de que la titular había mantenido una convivencia en aparente matrimonio (conf. doctrina de Fallos: 311:2242), lo que tuvo lugar al recibir el pedido de pensión derivada de la muerte de su concubino en agosto de 1994, cabe concluir que el reclamo formulado el 2 de enero de 1997 no se hallaba prescripto (conf. Fallos: 327:690 -AScardamaglia@, considerando 11- y causa O.154.XXXVII. A., M.L.I. c/ Estado Nacional - P.E.N.

    Minist. de Trabajo - Sec. de Seg. S.. s/ impug. de resolución -cargo c/ beneficiario@ -considerando 61- del 27 de mayo de 2003).

    81) Que los planteos relacionados con la limitación impuesta a la acumulación de las prestaciones son sustancialmente análogos a los analizados y resueltos por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 325:1294 (A.@) y en la causa S.1777.XXXIX ASalerno, M.I. c/ ANSeS s/ Rest. de B.. cargo c/ benef.

    -med. cautelar-A, sentencia del 24 de agosto de 2006, cuyas consideraciones se dan por

    reproducidas.

    Por ello, se declaran parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recursos ordinarios interpuestos por J.R.A., representada por la Dra.

    E.R.M. de de la Villa; y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. M.L..

    Traslados contestados por J.R.A., representada por la Dra. E.R.M. de de la Villa; y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. M.L..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 5.

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