Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, C. 843. XLIII
Fecha | 19 Noviembre 2007 |
A., E. s/defraudación por desbaratamiento@ S.C. Comp. 843; L.XLI I. S u p r e m a C o r t e :
El presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 32, y el Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccional n1 4 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por denuncia de E.B. y A.B. del Intento de B., contra E.D. M.. En ella manifiestan que frente a la sustracción de un vehículo de su propiedad, la empresa aseguradora les ofreció una suma de dinero a cuenta del precio por la compra de otra unidad que, el 28 de septiembre de 2001, reservaron en la concesionario ATrotter S.A.@, ubicado en la Avenida del Libertador 1381, V.L., provincia de Buenos Aires, y que les sería entregada dentro de los diez días hábiles posteriores a la cancelación del saldo. Agregan que no obstante haber pagado la totalidad del importe, y pese a transcurrir con holgura el plazo oportunamente convenido, nunca lograron que les entregasen el automóvil. Además, se enteraron que aquella empresa había solicitado el concurso de sus acreedores, entre cuyos créditos, se encontraba el atinente a esa obligación incumplida. El magistrado nacional sobreseyó al imputado M., en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (fs. 173/175) resolución que, oportunamente, fue confirmada por la Cámara Criminal y Correccional de esta ciudad (fs. 201). Tras el recurso interpuesto por la parte querellante, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó esa decisión y dispuso que el magistrado de primera instancia continuara la investigación (fs. 250/255). Éste, por su parte, declaró posteriormente su incompetencia a favor de la justicia provincial, con fundamento en que, más allá de la calificación que en definitiva pudiera asignarse a los hechos -estafa o defraudación por estelionato- ellos se habrían consumado en la localidad de V.L.. Sostuvo al respecto, que a partir de los
fundamentos sostenidos por la Cámara Nacional de Casación Penal al revocar aquel auto de sobreseimiento, surgía una hipótesis de investigación que debía ser enderezada con el objeto de establecer la posible configuración de alguno de esos delitos (fs. 293/295). Esa resolución fue apelada tanto por la defensa como por la querella y, oportunamente, confirmada por el tribunal superior (fs. 317). El juzgado local, por su parte, rechazó esa atribución, al entender que frente a las hipótesis delictivas ensayadas por el tribunal declinante, la incompetencia territorial resultaba prematura y, además, conspiraba contra una pronta y eficaz administración de justicia (fs. 324/326). Devueltas las actuaciones, la cámara de apelaciones mantuvo su postura originaria (fs. 332) y, por lo tanto, el juez capitalino dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 333 y 334)). El presente conflicto de competencia no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58. En ese sentido, pienso que a partir de lo actuado, no resulta posible determinar fehacientemente la calificación legal de los sucesos denunciados ya que, por ahora, ninguna de las esbozadas por el magistrado nacional al fundar su incompetencia, encuentra debido sustento en las constancias de la causa, máxime cuando aún no surge con claridad la real existencia de delito (conf. Competencia n° 1539 L. XXXIX in re AMarioni, D.I. s/ denuncia@, resuelta el 9 de marzo de 2004). Al respecto, cabe destacar, que si bien se desprende, especialmente de la declaración testifical de la síndico de la quiebra (fs. 168), que el crédito correspondiente al automotor cuestionado habría sido formalmente reconocido judicialmente, no puede pasarse por alto que, contrariamente, aún no se han precisado con el grado de certeza que la etapa procesal requiere, las distintas circunstancias que, hipotéticamente -más allá de las que
A., E. s/defraudación por desbaratamiento@ S.C. Comp. 843; L.XLII. desencadenaron el estado de falencia- habrían rodeado la venta del automotor, con eventual perjuicio para los denunciantes. Desde esa perspectiva, pienso que resultaría relevante determinar, si previo a la inclusión del bien dentro de la masa de acreedores del concurso (vid. fs. 15/19), el vendedor habría obrado ab initio o en forma concomitante con ardid o engaño, ya sea ocultando o callando la verdadera situación jurídica en que aquél se encontraba, con el objeto de inducir a error a los compradores y, de ese modo, obtener una ventaja patrimonial en su detrimento la que, en su caso, habría ocurrido casi nueve meses antes de su solicitud judicial, y cuando ya le habrían abonado la totalidad de su precio. Dentro de esa línea de razonamiento, no debe perderse de vista, que la documentación del automóvil necesaria para su inscripción registral habría sido entregada en prenda al Banco HSBC por la sociedad que aquel presidía (ver fs. 123 y 167) y que, no obstante esa circunstancia, esas personas no habrían sido debidamente notificadas de tal acontecimiento. En ese aspecto debe tenerse especialmente en cuenta, que del propio relato de los hechos brindado por E.B. (vid. fs. 12 vta.), surge que no se le habría entregado aquella documentación, en razón de la mora en que, según el imputado, habría incurrido la fábrica automotriz Chrysler. Sobre ese particular, advierto que todavía no se han obtenido precisiones, ni tampoco se ha dirigido la pesquisa con el objeto de indagar acerca de los pormenores que rodearon a ese gravamen, cuyas constancias no han sido agregadas, ni mucho menos las atinentes a la causa que, según se desprende de fs. 111, se habría iniciado contra aquella institución bancaria. En tales condiciones, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 32, que previno (Fallos: 311:67; 317:486 y 319:753, entre otros), y en cuya jurisdicción tramitó la causa por casi cinco años, incorporar los elementos necesarios para darle precisión a la contienda (conf. Competencia n1 1141; L.XXXIX, in re AArrigoni, Sergio
Daniel s/ encubrimiento@, resuelta el 4 de noviembre de 2003) y resolver luego, con arreglo a lo que de ello surja (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1997 y 311:528). Buenos Aires, 19 de noviembre 2007. E.E.C. Es copia.
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