Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, V. 542. XXXIX

Fecha17 Octubre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 542. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por M.A.V.M. en la causa V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la presentación directa. Con costas (art. 68 del código citado).

N., devuélvanse los autos principales, y oportunamente, archívese. R.L.L. -C.S.F. (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. -C.M.A..

DISI

V. 542. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que por testamento de fecha 3 de octubre de 1985, F.M.V. instituyó como únicos y universales herederos a A.T., A.M., F.R. y F.A.V., cuatro de sus cinco hijos, y a M.J.A., con quien convivía en esa época, y expresó que sus bienes resultarían de los títulos y documentos que apareciesen después de su muerte. Ocurrido su fallecimiento el 12 de abril de 1986, los herederos testamentarios iniciaron el juicio sucesorio y con posterioridad denunciaron la existencia de trece cuadros como bienes integrantes del acervo hereditario, acervo que fue ampliado durante el trámite del juicio (fs. 4/5, 25/27, 40, 1564/1655 del juicio sucesorio).

  2. ) Que M.A.V.M., hijo del causante no instituido como heredero testamentario, cedió y transfirió por escritura pública de fecha 2 de julio de 1987 los derechos hereditarios que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de su padre a favor de sus hermanas A.T. y A.M.V. y de M.J.A., quienes por un contradocumento manifestaron que lo hacían también en representación de F.A. y F.R.V. que residían en Londres, cesión que se efectuó por partes iguales y se concretó a cambio de la suma de australes 330.000, equivalentes según expresa el actor en su demanda a U$S 167.000 (fs. 106, 1566/1569 del juicio sucesorio; fs. 17, 31 del juicio sobre nulidad).

  3. ) Que M.A.V. dedujo demanda contra A.T. y A.M.V. y M.J.A. con el objeto de que se declarara la nulidad de la aludida cesión con sustento en la causal de lesión subjetiva prevista por el

    art.

    954 del Código Civil.

    Afirmó que después de haber acordado la aludida cesión y por diversas circunstancias que relató en su presentación, tomó conocimiento del verdadero patrimonio del causante y de que había sido engañado respecto de los bienes que integraban el acervo sucesorio; que el dinero que había recibido a cambio de la cesión representaba una ínfima fracción del valor de aquéllos y que las demandadas se habían aprovechado tanto de su inexperiencia Cal tiempo de la operación solo tenía 21 añosC como de su estado de necesidad económica (fs. 5/33 de las actuaciones principales).

  4. ) Que el demandante hizo mérito de las constancias que surgían del juicio sucesorio, de los pleitos que el causante tenía contra el Estado Nacional, de las causas sobre estafa, robo e infracción a la ley 20.840, como de los juicios de simulación y colación deducidos entre los herederos testamentarios, causas que ofreció como prueba, que permitían advertir sobre las maniobras que se habían efectuado para reducir ficticiamente los bienes relictos. Puso el acento en la transferencia a sus hermanas de las acciones de las sociedades mediante las cuales el difunto manejaba su patrimonio, de la venta de bienes y de cesiones de importantes créditos litigiosos a dichas sociedades, de la existencia de donaciones encubiertas y de la sustracción y venta de diversas obras de arte y libros de propiedad de su padre.

  5. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda. Después de reseñar los antecedentes del caso, de realizar una descripción detallada del patrimonio que manejaba el causante poco antes de su fallecimiento y de recordar cuando se configuraba la lesión subjetiva, el a quo señaló que aun cuando la cesión de derechos hereditarios era un contrato naturalmente aleatorio porque su

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    V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros. objeto era variable e incierto hasta el momento de la partición, el álea natural no podía llegar al extremo de validar la lesión en perjuicio de quien se hallaba en situación de inferioridad y era llevado a celebrar el acuerdo en favor de los que se aprovechaban para lucrar en forma desmedida y a sabiendas. Probada la notable desproporción de las prestaciones debía presumirse Csalvo prueba en contrarioC el aprovechamiento de la situación de inferioridad del perjudicado.

  6. ) Que sin perjuicio de ello, el tribunal entendió que por aplicación del principio de congruencia que imponía examinar las pretensiones deducidas sin resolver más allá de lo pedido o fuera de lo requerido, la demanda no podía prosperar. A pesar de que el actor había relatado acerca del importante patrimonio de su padre y realizado consideraciones referentes a que la contraprestación recibida como precio de la cesión había sido desproporcionada en relación a los bienes que debían integrar el acervo hereditario, como al aprovechamiento de su situación de necesidad e inexperiencia, no había acumulado con su demanda otras pretensiones que resultaban insoslayables para dar sustento a la eventual anulación de la cesión de derechos.

  7. ) Que el a quo puntualizó que las circunstancias del caso exigían acumular a esta causa diversas acciones, que se correlacionaban y no eran escindibles (acumulación objetiva de acciones, art. 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que permitirían considerar como integrantes del caudal hereditario los valores que habrían sido sustraídos. A renglón seguido detalló expresamente las acciones que debió haber deducido para lograr un pronunciamiento destinado a conseguir la declaración de nulidad de los actos simulados, como la de inoponibilidad de los fraudulentos y, en su caso, la colación o la reducción de donaciones realizadas al amparo

    de tales actos para obtener la recomposición del acervo hereditario (véase punto 7, tercer párrafo de la sentencia de cámara).

  8. ) Que en ese orden de ideas el tribunal entendió que al no haberse procedido de ese modo, no obstante contar con elementos de juicio suficientes para intentarlo, los jueces se encontraban impedidos de resolver sobre el punto y la disyuntiva se limitaba a admitir o rechazar la demanda y, en su caso, la sentencia no podría ir más allá de tal declaración de ineficacia. No podía ordenarse de oficio la integración del acervo hereditario con bienes que no existen en él y que sólo podrían computarse como existentes para el actor si estuviesen comprendidos en el objeto del litigio, al margen de que el demandante debería restituir la suma percibida con motivo de la cesión anulada sin recibir nada a cambio, lo cual parecía absurdo.

  9. ) Que por las razones expresadas, concluyó que la acción entablada por M.A.V.M. resultaba insuficiente para lograr la satisfacción de su interés patrimonial. Sólo la decisión que se adoptara con relación a las pretensiones acumuladas, que exigía integrar la litis con los partícipes de los actos impugnados a fin de serles oponible la sentencia, daría sustento, en su caso, a la pretendida anulación de la cesión de derechos hereditarios reputada lesiva, además de que expresó que no era cierto que en razón de la existencia de la cesión de derechos hereditarios estuviese impedido de demandar la colación de donaciones o liberalidades C. o noC que el causante había hecho para beneficiar a las demandadas.

    10) Que contra ese pronunciamiento M.A.V.M. dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la sentencia es

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    V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros. arbitraria porque ha desconocido el principio dispositivo que rige en el proceso civil al exigir la deducción en forma conjunta de todas las acciones que tenía a su disposición contra los demandados Cnulidad, simulación, colación, reducción, inoponibilidad, etc.C, sin ponderar que es el actor quien decide la oportunidad y la forma en que hará valer sus pretensiones, máxime cuando no existía impedimento procesal para que dedujera primero la acción de nulidad de la cesión y después las acciones legales que estimara convenientes a fin de integrar debidamente el acervo sucesorio del causante.

    11) Que el recurrente entiende que la decisión apelada, en la que el tribunal hizo mérito de las maniobras realizadas por las demandadas con el objeto de ocultar los bienes que integraban el patrimonio relicto y que evidenciaban la notable desproporción entre el valor de lo cedido y el precio pagado al cedente, constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, aparte de que no se ha evaluado la trascendencia que tiene la presente demanda en cuanto lo habilita para el ejercicio de numerosas acciones que permitirán incorporar a la masa hereditaria diversos bienes que demuestran en forma indubitable la enorme desproporción entre las prestaciones de las partes.

    12) Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestión federal bastante para habilitar la vía alegada, pues aun cuando remiten al análisis de temas de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art.

    14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha doctrina cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa y se presenta como una

    decisión teñida de un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia, particularmente por las consecuencias que trae aparejadas para el demandante (Fallos:

    311:49; 314:1862; 316:310, 2761; 317:1662, 1759; 320:428; 321:510, entre muchos otros).

    13) Que a las motivaciones dadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante, que este Tribunal comparte y a las que se remite por razón de brevedad, cabe agregar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa solución del litigio (Fallos: 303:2048; 310:870; 314:203, 493; 315: 1186; 317:757; 320:730; 325:1105, entre muchos otros).

    14) Que la exigencia de tramitar en forma previa o simultánea y, en su caso, de acumular las acciones pertinentes que permitirán integrar debidamente el acervo sucesorio y de ese modo probar la desproporción notable de las prestaciones que justifique la nulidad de la cesión, lejos de facilitar la resolución de la controversia y de encauzar el pleito, importa cerrar al actor la posibilidad de obtener una oportuna y adecuada defensa de sus intereses, además de un dispendio jurisdiccional inadmisible pues obliga a recorrer nuevamente el camino andado con evidente lesión a los principios procesales que rigen todo proceso.

    15) Que además de que la interpretación acerca del art. 87 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vuelve inoperante la norma que regla con carácter facultativa

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    V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros. la acumulación de acciones (arg. Fallos: 323:192), no pudo pasarle desapercibido a la cámara que para la satisfacción plena de su pretensión constituía un paso previo y necesario invalidar la cesión de derechos hereditarios, comprensiva de los derechos y las obligaciones que el heredero cedente adquirió al deceso de su padre, pues la consecuencia natural de ello importaba la adquisición de legitimación para la deducción de las acciones a que la propia cámara condicionó la procedencia de su demanda (conf. cláusulas primera y cuarta de la escritura de cesión de derechos).

    16) Que, en tales condiciones, la solución del tribunal supone una petición de principio pues ha tomado como antecedente necesario para la viabilidad de este juicio la interposición de diferentes pleitos que, al margen de la conexidad que pudiera existir entre ellos, difícilmente podrían prosperar pues sólo podrían ser promovidos por quien se encontrase legitimado para ello, calidad de que precisamente carecía el cedente e intentaba recuperar mediante la nulidad de la cesión. Cobraba particular importancia lo resuelto en los juicios sucesorio y de simulación, iniciados con anterioridad al presente, en los que se hizo mérito de las consecuencias de la cesión de los derechos hereditarios para negarle al actor participación en esos pleitos (conf. fs. 2737 vta., 2747, 2757 del juicio sucesorio; fs. 271, 273, 275 del juicio sobre simulación).

    17) Que, por otra parte, la motivación principal que llevó al tribunal a subordinar la procedencia de este pleito a la tramitación de otros conexos, esto es, la necesidad de recomponer el acervo sucesorio y a partir de allí apreciar la desproporción notable entre las prestaciones, pierde razón de ser ante la cantidad de elementos de prueba producidos en autos, indicios y presunciones graves y concordantes,

    anteriores, concomitantes y posteriores al acto cuestionado, que en su conjunto resultan de necesario examen al tiempo de formar convicción acerca de la verosimilitud del reclamo, prueba necesaria para la búsqueda de una solución en un litigio en que se encuentran comprometidos intereses que exceden de los netamente patrimoniales.

    18) Que, en efecto, más allá de la mayor precisión que acerca del monto del acervo sucesorio pudiera dar el proceder señalado por la alzada, no pudo soslayarse que las circunstancias del caso y las que surgían de los expedientes conexos permitían prima facie vislumbrar que la ventaja patrimonial obtenida por los cesionarios excedería el álea normal del negocio. Por ello, la decisión de poner el acento únicamente en una cuestión formal para juzgar sobre la procedencia de la acción importó adoptar una solución teñida de excesivo rigor formal y contraria a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. Fallos: 314:203, 493, 629; 317:757, 826, 1759; 319:2333; 320:730, entre otros).

    19) Que por lo expresado cabe concluir que después de efectuar una reseña precisa y pormenorizada de todos y cada uno de los diferentes elementos de juicio en que el actor sustentó su pretensión, de corroborarlos con las constancias de autos y de emitir opinión acerca de los vicios de que adolecían ciertos actos jurídicos que habilitaban la deducción de las acciones pertinentes para invalidarlos (conf. punto 7, párrafo tercero de la sentencia), no resulta razonable desestimar la pretensión del actor con la argumentación del a quo, aparte de que, como se señaló, en razón de las consecuencias propias de la cesión de derechos hereditarios difícilmente podría resultar viable la acumulación de acciones exigida.

    20) Que, por lo demás, no resultan argumentos váli-

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    V.M., M.A. c/ Vogelius, A.T. y otros. dos para desestimar la demanda las afirmaciones atinentes a que, de admitírsela, la sentencia sólo podría decretar la ineficacia de la cesión de derechos y el actor debería restituir la suma oportunamente recibida. Es precisamente la obtención de una declaración en tal sentido lo que persigue el demandante con este pleito a fin de poder ejercer los derechos derivados de su calidad de heredero forzoso.

    21) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. C.S.F. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por M.A.V.M., con el patrocinio de los Dres. A.H.O. y F.M.P.T. de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 1

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