Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2007, B. 58. XLIII

Fecha28 Septiembre 2007

BORN, J. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción reivindicatoria. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., B. 58; L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 13/16, J.B., quien dice tener su domicilio en la República Federativa de Brasil, en su condición de titular de un inmueble ubicado en el Partido de San Isidro, promueve acción de reivindicación, con fundamento en los arts. 2572, 2579, 2758, 2772, 2756 y 2758 del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires, quien Csegún indicaC es su actual poseedor, a fin de recuperar 7929,50 mts2 que presuntamente le pertenecen. Relata que en su carácter de último sucesor de L.F. M. heredó tierras ubicadas entre las vías del ferrocarril ATren de la Costa@ (ex ferrocarril Mitre y del Bajo) y la ribera del Río de la Plata, predio que linda al frente con el Río de la Plata y al fondo con la calle denominada Fondo de la Legua. Según señala, en una de las transferencias de dominio Cen 1909C en la que dichas tierras quedaron a nombre de M.M. de A., en la inscripción se omitió incluir la porción que se encuentra entre las vías del ferrocarril y el Río de la Plata. Indica que dichos lotes nunca fueron tierras Asin dueño@, ni tampoco de la Provincia de Buenos Aires, como pretende la demandada según el plano 97- 14-96 que adjunta a fs. 3, pues C. diceC eran tierras de relleno, razón por la cual no tienen ninguna de las características que según el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina son necesarias para considerarlas tierras

aluvionales a favor del Estado local intentando aplicar el art. 2572 del Código Civil. A fs. 17 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. - II - Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58 en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que el otro litigante tenga distinta vecindad con respecto a ese Estado local. Dicho requisito es Aesencial@ (v. doctrina de Fallos: 135:263; 203:20; 205:635; 208:343; 210:548; 216:632; 259:269 y 350; 267:162; 270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 313:936, entre muchos otros). En el sub lite, no se presenta tal recaudo, toda vez que si bien la materia del pleito reviste naturaleza civil, pues se pretende obtener la reivindicación de una fracción de tierra de la costa del Río de la Plata por parte de un presunto titular de dominio ribereño sobre ella, con fundamento en normas de derecho común (arts. 2506 a 2523, 2572, 2579, 2756, 2758, 2772 y siguientes del Código Civil), no existe la distinta vecindad o nacionalidad necesarias entre éste y la Provincia demandada para hacerla surtir. En efecto, según se desprende de las constancias obrantes a fs. 4/7 y de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230, entre otros) el actor es de nacionalidad argentina y reside en la República Federativa de Brasil desde hace varios años, por lo que entiendo que no cumple con el recaudo de distinta vecindad imprescindible para que el pleito tramite en instancia originaria ante V.E. (cfr. doctrina de Fallos: 211:1796 y 2

S.C., B. 58; L. XLI I. dictamen del 3 de junio de 1993, in re, Comp. 822, L.X.A., G. E. y M.J.E. c/ Jefatura de Policía de la Provincia de San Luis s/ daños y perjuicios@, compartido por el Tribunal en su sentencia del 19 de octubre de 1993). En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007. L.M.M.

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