Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, B. 2307. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2307. XL.

B., F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.

Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Vistos los autos: ABodeman, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro@.

Considerando:

Que las cuestiones propuestas por el apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

N. y, oportunamente, devuélvanse. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z.-R. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

B. 2307. XL.

B., F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Los antecedentes del caso y las razones expuestas para habilitar la vía extraordinaria deducida por la actora han sido adecuadamente tratados en los apartados I a III inclusive, del dictamen del señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  2. ) En cuanto a las impugnaciones relativas a si los honorarios que se reclaman en esta causa deben quedar alcanzados por la consolidación dispuesta por el art. 61 de la ley 25.565 y el examen a su respecto de las leyes 23.982 y 25.344 me remito a los fundamentos y conclusiones del mencionado dictamen (en especial, capítulo IV, parágrafos 1 a 6 y 8, 9).

  3. ) En el mismo sentido comparto las consideraciones efectuadas en torno a que no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena. Ello es así, pues ya tuve oportunidad de señalar que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional, por lo que resulta una obligación independiente del objeto principal de la causa. En consecuencia, esta conclusión no se ve modificada porque la condena principal haya sido cancelada o porque esté expresamente excluida de la ley de consolidación. El elemento determinante está dado por la fecha de la realización de los trabajos profesionales ("Asociación de Trabajadores del Estado@, Fallos: 327:2715, considerando 5°; e I.160 XXXVIII "Ingeniero Oscar A. Diez S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.)@, sentencia del 19 de diciembre de 2006).

  4. ) Asimismo, el agravio referido a que la incorpo-

    ración de las deudas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en el régimen de consolidación mediante la ley de presupuesto 25.565 viola lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.156 resulta improcedente, toda vez que el art. 93 de la misma norma ordenó la incorporación del art.

    61 a la ley 11.672.

  5. ) Finalmente, cabe señalar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse sobre la constitucionalidad de la legislación impugnada y, en la especie, no se advierte que se aporten argumentos novedosos que conduzcan a un nuevo estudio de la cuestión planteada.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    N. y, oportunamente, devuélvase. C.M.A..

    DISI

    B. 2307. XL.

    B., F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que los antecedentes del caso y las razones expuestas para habilitar la vía extraordinaria deducida por la actora han sido adecuadamente tratados en los apartados I a III, inclusive, del dictamen del señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  7. ) Que, resulta pertinente recordar que a raíz de la incapacidad laboral total y permanente sufrida por la actora, el tribunal a quo Cal confirmar la decisión de la instancia anteriorC condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro al pago de una suma de dinero por el riesgo cubierto en las respectivas pólizas de seguro, importe que la demandada abonó a la actora, según resulta de la constancia del depósito acompañada a la causa (fs. 232) y del cheque que ordenó librar el magistrado de grado (ver fs.

    133/134; 272 y 273).

    En cambio, con respecto a los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora por su actuación en este pleito C. importe fue depositado en garantía (ver fs. 233/237)C, la cámara admitió la postura de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y, en consecuencia, dispuso que dichos honorarios se hallaban alcanzados por la consolidación dispuesta en el art.

    61 de la ley 25.565 (fs. 334 vta.).

  8. ) Que el mencionado artículo, en cuanto aquí interesa, dispone que: A. excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídase en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del Capítulo V de la ley

    .344 y normas reglamentarias y complementarias...a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad...aseguradora, comprendida en la ley 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía...@ (art. 61, ley 25.565; el énfasis agregado no pertenece al texto).

  9. ) Que, la norma transcripta tras excluir de la consolidación, entre otras, a las deudas provenientes de seguros por incapacidad total y absoluta C. es el tema principal debatido en autosC efectúa una expresa remisión a las disposiciones contenidas en materia de consolidación en las leyes 23.982 y 25.344, razón por la cual es pertinente recordar que en el esquema ideado en dichas leyes, no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de nuestra Constitución Nacional (ver sentencia in re: AMoschini@, del 28 de julio de 1994, registrada en Fallos: 317:779, voto en disidencia de los jueces B. y P., a cuyas consideraciones remito). Más precisamente en aquella oportunidad expresé: la accesoriedad fue consagrada por el legislador A...inspirado claramente en principios de igualdad y de justicia...@ y, esos A...parámetros serían desconocidos y desbordados si este Tribunal permitiera que se consolidasen deudas que no acceden a una obligación principal consolidable@; en consecuencia, concluí que los créditos por honorarios sólo serían consolidables en tanto accedan a una obligación principal consolidable (ver considerandos 11, 12 y 13 del voto antes citado. En el mismo sentido me expedí en Fallos: 317:1076; 319:545, 660 y 886; 320:2349).

  10. ) Que, como resulta de lo expuesto precedentemente,

    B. 2307. XL.

    B., F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro. puesto que el art. 61 de la ley 25.565 establece en forma clara que el crédito principal Cdeudas provenientes de seguros por incapacidad total y absolutaC no resulta alcanzado por la consolidación que dispone, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite en concepto de honorarios regulados en favor de la parte actora, en virtud del principio de accesoriedad al cual se encuentra sujeto. Lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia apelada, sin necesidad de tratamiento de los restantes agravios traídos a conocimiento del Tribunal.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia de fs. 334/334 vta. en cuanto fue materia de apelación. Con costas. R., notifíquese y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por H.N.L., abogado, por sus propios honorarios Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 9

11 temas prácticos
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR