Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2007, P. 741. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

P. de C., L.E. y otro c/ Institutos Médicos Antártida y otro S.C. P 741, L. XLII S u p r e m a C o r t e:

- I - Los señores jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron confirmar el decisorio que decretó la caducidad de instancia. Para así decidir, el tribunal a-quo sostuvo que en autos se había operado el plazo prescripto en el artículo 310 inc. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -según texto anterior a la reforma de la Ley 25.488-, agregando que, aún en caso de duda, el escrito de desparalización no representaba actuación con virtualidad interruptiva, en tanto éste no había sido acompañado de una petición concreta relacionada con el trámite de autos. Agregó, que la posterior presentación devenía extemporánea por haberse vencido el plazo del referido artículo -según T.O. Ley 25.488- (v. fs. 916 y 944 de los autos principales, a los que me referiré en adelante salvo indicación en contrario).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (v. fs. 948/955, 978 y 26/33 del cuaderno respectivo).

- II - La peticionante sostiene que la alzada interpretó de manera arbitraria y autocontradictoria los antecedentes de la causa sobre las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Atribuye, asimismo, carácter definitivo a la sentencia apelada por la imposibilidad, frente a las previsiones de los artículos 3987 y 4041 del Código Civil, de obtener el dictado de una sentencia sobre el fondo de la cuestión. Alega que la Cámara omite aplicar al sub examine el derecho vigente, no prioriza el estado de autos, ni contempla las sucesivas remisiones sufridas por el expediente en razón de las contingencias concursales de uno de los codemandados (v. fs. 948/955).

En apretada síntesis, la recurrente reseña que - el 2 de agosto de 1988- se promovió la acción de daños y perjuicios contra el médico obstetra J.C.C. y el Instituto Médico Antártida S.A. por una supuesta mala praxis sufrida por su hija -menor de edad- al momento de su nacimiento, señalando que el proceso se hallaba en condiciones de dictar sentencia definitiva en año 1993, pero que debido al concurso de uno de los codemandados se dispuso la remisión del expediente al fuero comercial, donde se solicitaron como medida para mejor proveer nuevas pericias neurológicas y obstétricas. Arguye que, una vez concluido el concurso de la coaccionada y habiendo cesado el fuero de atracción, las actuaciones regresaron a su fuero de origen, llevándose a cabo la pericia neurológica, restando solamente la producción de la pericial obstétrica.

- III - Cabe señalar, en primer lugar que, V.E. ha sostenido reiteradamente que los pronunciamientos que desestiman el pedido de caducidad de instancia no revisten carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la Ley 48, pues no impiden la continuación del juicio, ni producen agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (v.

Fallos 286:86; 289:193; 307:1608, entre otros). Pero complementariamente, ha establecido que

cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine, como ocurre en el sub lite un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior por encontrarse, eventualmente, prescripto el derecho de la accionante (v. fs. 26 vta. 29 del cuaderno respectivo). Por otra parte, si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio.

Establecido ello, cabe destacar que, independientemente de la falta de precisión del a quo, en cuanto, al régimen legal aplicable a la controversia, el pronunciamiento atacado omite consideraciones de aspectos conducentes del juicio y trasunta un excesivo rigor formal al descartar los efectos impulsorios del escrito presentado por la parte actora, a fojas 908, relegando tener en cuenta que el proceso llevaba más de 15 años de trámite, involucra a una menor discapacitada y, que encontrándose los autos para dictar sentencia, se dictó una medida para mejor proveer, suscitándose con posterioridad una cuestión de competencia. Tampoco el tribunal tuvo en cuenta que, quien solicitó se sacara la causa de "paralizados" revestía el carácter de un nuevo patrocinante legal, por lo que al no encontrarse los autos en casillero, le resultaba dificultoso cuando no imposible efectivizar cualquier otra petición, habiendo, además, precisado en su pedido que lo formulaba a ese fin (v. fs 51/96, 563/564, 747, y 853).

A mayor abundamiento, no es ocioso agregar que V.E tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142, 320:38). Especialmente cuando -como en el sub examine - el proceso se inició el 2 de agosto de 1988 (v. fs. 116/138), el trámite se encuentra en estado avanzado, existe una abundante producción de prueba tanto testimonial como pericial, que los justiciables han instado -reitero -durante años (v. doctrina de Fallos:310:1009) y, las actuaciones transitaron por la situación del artículo 483 del CPCCN (v. fs. 563/564 y 853).

- IV - Por todo lo expresado, y si V.E lo estima pertinente, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, y en ejercicio de las facultades que el artículo 16 de la Ley 48 confiere al Tribunal revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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