Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, A. 2113. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2113. XLI.

A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

"A., J.

A. s/ sumario" (501/2003).

Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Vistos los autos: "Antinao, C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos: 'A., J.A. s/ sumario' (501/2003)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 350/363 vta. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima el mencionado recurso extraordinario. Con costas.

N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

A. 2113. XLI.

A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

"A., J.

A. s/ sumario" (501/2003).

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Chubut desestimó el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.C. biológica del niño J. A.C en razón del rechazo del incidente de restitución que había sido dispuesto por el tribunal de alzada. Así, el a quo dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Esquel que Cpor mayoríaC había revocado la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto ordenaba la restitución provisoria del niño. En consecuencia y como derivación de lo anterior, también quedó firme el fallo que había dispuesto mantener la guarda preadoptiva otorgada al pretenso matrimonio adoptante. Contra dicha decisión, el Defensor General de la Provincia del Chubut, en representación de la nombrada, dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 379/385 vta.

  2. ) Que el a quo, mediante los votos concurrentes de los jueces R. y Pasutti (fs. 320/340 vta.), admitió que en las primeras etapas de estos actuados el Estado tuvo deficiencias tales que generaron una decisión apresurada por parte de la madre biológica y que, en definitiva, fallaron todos los mecanismos de contención previos a la judicialización del drama social que se advierte en el sub examine; pues ausentes las políticas públicas, como asimismo la responsabilidad indelegable del Estado en aquello que implica la provisión de recursos para garantizar las necesidades básicas en aras del respeto del derecho de igualdad, poco o nada se hizo a favor de C.A. y de su hijo para la inserción socio-comunitaria de ambos.

    En este sentido, también el tribunal reconoció que antes que una intervención integrativa, se trató derechamente

    de una práctica de disgregación y que la controversia suscitada C. aparece como pura resultante y tiene génesis en las marcadas diferencias sociales imperantesC refleja la existencia de un Estado que fomenta que solamente las familias desahogadas que escapan a la crisis puedan tener el derecho de criar un hijo.

    En síntesis, el superior tribunal provincial afirmó Cen línea con lo anteriormente expuestoC que la solución propuesta por el juez de grado respecto de ordenar la restitución del niño con las garantías del caso, resultó, además de oportuna, respetuosa de los derechos de aquél, toda vez que dejó de lado lo esencialmente tutelar para convertirse en protector de intereses, derechos del niño como lo es el de vivir y crecer con su madre biológica, en adecuada respuesta a lo exigido constitucionalmente (arts.

    75, inc.

    22 de la Constitución Nacional y arts. 3, 8, 9 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

  3. ) Que, como se advierte, el a quo cuestionó tanto la tarea llevada a cabo por "los operadores del derecho que intervinieron en representación de los intereses del menor" y que "cayeron irremediablemente en la tentación de incursionar en el esquema: autoridad paternalista y autoritaria que tradicionalmente ha regulado los temas relativos a la infancia", cuanto la decisión del fallo impugnado ante esa sede, toda vez que señaló que en aquél se había minimizado el interés materno por ausencia de condiciones que avalen un interés real, manifestado en la revocación de la voluntad de la madre de entregar en adopción a su hijo. En efecto, el tribunal sostuvo que para ello, se expuso Cen el resolutorio de cámara recurridoC la ausencia de constancias probatorias sobre la modificación de la situación de hecho C. la madre biológicaC en cuanto a su situación personal, familiar y económica, pre-

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). sumiendo, en suma, que el medio de procedencia de aquélla Ctenido en cuenta como presunción en su contraC resultaba nocivo, pero como un claro reflejo de concepciones que el derecho intenta superar. Concluyó así que "se niega una realidad social y se actúa en consecuencia, la protección se interpreta, se configura desde lo cultural, la posición de clase y la relación de poder, la falta de equivalencia entre ambas, como así también desde la propia concepción de los valores morales y se elude la realidad, la identidad, los derechos de la persona y el futuro de aquélla" (fs. 329 vta.).

    Reiteró el superior tribunal que el trabajo profesional de los "operadores" involucrados no respetó las concepciones y doctrinas surgidas de la Convención sobre los Derechos del N. y que ningún esfuerzo se hizo por desjudicializar la situación de vulnerabilidad social que se puso en evidencia. En otros términos, subrayó que "desde la Asesoría Civil de Menores e Incapaces, del Equipo Técnico Interdisciplinario, desde el Servicio de Salud Mental del hospital zonal de Esquel, y aún desde la Magistratura" (...) "no se agotaron las diligencias tendientes a que [el niño] ejerza su derecho de permanecer con su madre" Carts. 7°, 9°, 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del NiñoC (fs. 327 vta.). De modo que, recordó el a quo, disponiendo la guarda preadoptiva, las instancias jurídicas Cen lugar de cumplir un rol dinámico, a fin de forzar la inercia estatalC permitieron que se profundice el drama social antes aludido, así como que se vulneren los derechos constitucionales tanto de la madre como de su hijo.

    Asimismo en la sentencia impugnada se enfatizó que "(n)o debe ser la exclusión social que afecta a numerosas familias (...), provocada por la pobreza, desempleo y desigualdad, justificación de políticas ni actuaciones tendientes

    a vulnerar derechos humanos fundamentales de la persona como lo es el de la madre de criar a sus propios hijos. Existe y es compromiso asumido por la Nación el cumplimiento del art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de prestar asistencia apropiada a los padres y a los representantes para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño" (...). La normativa de orden superior "permite aseverar que, frente a un pedido de guarda preadoptiva, los jueces tienen el deber y la facultad de indagar si, en el caso concreto, se han agotado todas las instancias o recursos que posibiliten al niño permanecer junto a su familia de origen" (...) Inclusive "el juez debe gestionar ayuda estatal en caso de considerarlo necesario, hasta obligar al Estado a suministrar asistencia económica, mediante la inclusión en programas sociales de apoyo y contención, para el caso de que el motivo alegado para la entrega sean dificultades económicas o carencias materiales y no otro (art. 18.2 Convención sobre los Derechos del Niño)" (...). "He aquí precisamente el déficit en este caso, no se buscaron otras alternativas que no sea para C.A., la entrega de su hijo en guarda, y es común denominador en autos el apresuramiento en el proceso de guarda preadoptiva". Ello así, pues conforme la cronología de los hechos "no se ha procurado un consentimiento plenamente informado", no pudiéndose colegir, por tanto, "que éste sea resultado de una auténtica voluntad basada en el conocimiento de las consecuencias de la determinación" (fs. 334 y 335).

  4. ) Que, paradójicamente Cteniendo en cuenta la línea argumental reseñada y tras señalar que se coincidía con los agravios de la recurrenteC el a quo adoptó una solución contraria a la reclamada por esta última. Justificó el temperamento adoptado en que las circunstancias fácticas existentes al momento de decidir motivaban proyectar una solución "cuanto

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). menos realista".

    En tales condiciones, postuló que en la interpretación de la fórmula que alude al interés superior del niño, no podía perderse de vista el ámbito de seguridades y de posibilidades con la familia guardadora. Así las cosas, las circunstancias que a tal fin examinó devienen de considerar Cmás allá de reconocer el infortunado actuar de todos los involucrados en esta problemática y que al niño J.A. no se le dio la oportunidad de construir su propia biografía con su madre biológicaC que habiendo transcurrido 18 meses con interacción prácticamente exclusiva con los pretensos padres, no resultaba justo o al menos generaba temor agregar un nuevo desarraigo. En efecto, adunó el tribunal, toda vez que "hay un proceso de formación de la personalidad en marcha", en el que no parece oportuno interferir, "cambiando radicalmente el curso de lo que ya ha emprendido", tampoco puede desconocerse la circunstancia de que en la actualidad y mientras no se constaten cambios alentadores respecto de la satisfacción de los requerimientos esenciales para la crianza del niño Cmás allá de los deseos harto manifestados de su madre de tenerlo consigoC resulta aconsejable mantener al niño con la familia guardadora.

    En este entendimiento, el juez P.C. agregó, que si bien el argumento de seguridades y posibilidades de la familia guardadora no resultaba dirimente, "pues no es discutible la prioridad de la familia biológica o la subsidiariedad de la adopción, más allá de las realidades económicas y sociales como ya se han dado cuenta de ello en sendos votos, tampoco puede ser soslayado, ante la falta de perspectivas de tal naturaleza si hoy debiera ser restituido a su progenitora" (fs. 338 vta.). Y, así, puso de resalto que es en el seno de la familia guardadora donde, "de acuerdo con la verdad objetiva y la protección de sus intereses actuales

    serán satisfechos aquellos requerimientos" (fs. 339).

  5. ) Que, por su parte, la recurrente imputa a la resolución impugnada arbitrariedad, por apoyarse en circunstancias no demostradas en autos y por resolver el conflicto planteado efectuando una aplicación aislada y vacía de contenido de la fórmula del "interés superior del niño" (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño); apartándose de este modo "de la solución legal que el caso reclama, cual es la de armonizar el mentado principio" con las disposiciones de los arts. 7, 8, 9, 18, 21 y concordantes de la misma Convención y resultando para ello de una fundamentación ambigua y autocontradictoria. Asimismo, señala C. otros motivos de agravioC la violación del derecho a la identidad del niño, del derecho de no ser separado de sus padres contra la voluntad de aquéllos, del derecho de defensa de la madre y del debido proceso legal.

    Finalmente invoca, como otra causal de arbitrariedad, que en definitiva el a quo ha tenido por único fundamento de su decisión la situación de pobreza de la madre que en su oportunidad diera antecedente a esta causa.

  6. ) Que el remedio federal intentado resulta admisible en la medida que se controvierte el fallo del superior tribunal de la causa, que por sus efectos reviste carácter definitivo y que ha asignado a normas de naturaleza federal una inteligencia contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  7. ) Que si bien el examen de la cuestión planteada por la recurrente debe ceñirse a un estricto escrutinio jurídico y, en tal sentido, atenerse al marco expresado en la referida normativa, sabido es, empero, que la fórmula a la que alude el "interés superior del niño", como pauta de hermenéutica constitucional y principio rector para la solución

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). de los derechos en pugna, deberá ser determinado en lo que hace a su contenido en cada caso concreto.

    A tal fin, cabe recordar que conforme constancias de autos, el niño J.A. nació en la ciudad de Esquel el 5 de septiembre de 2003 (cfr. certificado de nacimiento de fs. 3).

    A los 5 días del alumbramiento, C.A., acompañada por la Lic. M.G. del Servicio Social del Tribunal (por ausencia del equipo interdisciplinario), se presentó ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces. En esa oportunidad, la señora A. dejó constancia que en la fecha indicada "dio a luz a su hijo... fruto de una relación ocasional que tuvo en Neuquén y que no recuerda el nombre del padre de su hijo. Que ha reflexionado y elaborado la idea de entregar a su hijo en guarda con miras a una futura adopción plena en terapia con la lic. L. y la trabajadora social Tarasiuk del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal, durante dos meses... que su familia es muy humilde y con muchos antecedentes de alcoholismo y violencia por lo que ha decidido que lo mejor es que su hijo se críe con una familia que pueda ofrecerle las oportunidades que su familia de origen no le puede brindar para desarrollarse sano física y mentalmente... concedida nuevamente la palabra... manifestó expresamente su consentimiento para que su hijo sea entregado en guarda judicial con miras a una futura adopción". Finalmente, se le hizo saber el derecho que le asiste "a consultar con un abogado de la Defensoría de Pobres, ante cualquier duda que le surja" (fs. 4). En la misma fecha (ver fs. 15 vta.), 10 de septiembre de 2003, la Asesora Civil de Familia e Incapaces, en nombre y representación del niño, se presentó en la causa respectiva solicitando que se tenga por acreditada la situación de este último y se disponga la entrega en guarda judicial preadoptiva

    C. miras a su futura adopción plenaC a los cónyuges Di Cristófaro y Dapueto, a los que propuso como futuros guardadores del niño.

    Tras los trámites de los que da cuenta el dictamen de fs. 391 y ss., el 19 de septiembre de 2003, esto es, a los 14 días del parto, se dispuso fijar una audiencia para que comparezca la madre biológica del niño "a los fines de ratificar la constancia de fs. 4". En esta ocasión, la madre biológica ratificó los dichos de fs. 4, prestando consentimiento a los fines de la entrega de su hijo en guarda con miras a una futura adopción. La guarda preadoptiva fue otorgada el 15 de octubre de 2003. El 17 de octubre de 2003 (esto es, a los 42 días del alumbramiento), la señora C.A., recién en esta oportunidad con patrocinio letrado de la Defensoría Pública Oficial de Pobres y Ausentes, manifestó su arrepentimiento de haber consentido la guarda preadoptiva y rectificó, en conse- cuencia, esa determinación. Así, solicitó que se fijase audiencia a efectos de ser oída y explicitar los motivos por los cuales se oponía al otorgamiento de la guarda y posterior adopción de su hijo (fs. 29).

    En la audiencia respectiva la señora A. ratificó la petición de recuperar a su hijo, señalando que en la oportunidad de manifestar de manera contraria a la que en ese momento rectificaba no contaba con casa ni trabajo estable.

    Que contaba en esa oportunidad con ambas cosas y que deseaba criarlo, señalando que al momento de celebrarse la audiencia (23 de octubre de 2003) vivía en la casa de su empleadora. Se dejó constancia que los profesionales presentes remarcaron la contradicción de la actual conducta de la señora A. en relación a lo actuado precedentemente por aquélla. El juzgado

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). resolvió en dicho acto: "1) Tener presente las manifestaciones de la compareciente. 2) Poner en conocimiento de la señora C.A. que en caso de estimarlo pertinente deberá ocurrir por la vía que corresponda" (fs. 31).

  8. ) Que en el "incidente de restitución de menor" promovido en consecuencia, la señora A. se opuso a la guarda y solicitó se diera a la causa trámite de preferente despacho. Señaló que a los tres meses de embarazo se quedó sin trabajo; que arribó a Esquel con 7 meses de gestación Csumida en la angustia y la desesperaciónC y concurrió al Centro Asistencial Sargento Cabral.

    En esa oportunidad manifestó que deseaba entregar a su hijo en adopción y fue así derivada al Servicio de Salud Mental, donde mantuvo tres entrevistas con las profesionales de esa dependencia.

    Describió su estado puerperal y fundamentó los vicios en su consentimiento.

    Advirtió sobre la inconveniencia de la citación temprana para prestar su consentimiento y alegó en cuanto a esta cuestión que, como se colige de los debates legislativos de la ley de adopción, debe protegerse a la madre en estado puerperal a fin de evitar que preste un consentimiento viciado del que luego se arrepienta (art. 317, inc. a del Código Civil). En tal sentido, postuló que para garantizar que el consentimiento sea libre, sin perjuicio de que en lugar de confirmarse sea válidamente revocado, debe requerirse con posterioridad a dicho plazo. De seguido, argumentó acerca del "derecho irrenunciable e inalienable de la madre a tener a su hijo y del hijo a tener a su madre" y de la nulidad de carácter absoluto del acto. Recalcada dicha circunstancia, puso de relieve su arrepentimiento, hecho trascendente que no fue considerado. Antes bien, se le imprimió una celeridad inadmisible al trámite que derivó en el "desmembramiento de sus derechos-deberes" respecto al ejercicio de la patria potestad

    en su relación materno-filial (fs. 22 vta.). A tal fin, recordó las disposiciones que rigen en materia de derechos del niño. Citó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente el art.

  9. , en cuanto establece que el niño tendrá derecho desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

    Entendió que en el caso esto es posible, toda vez que el niño no ha perdido a su madre, en los términos del art. 306, inc. 5° del Código Civil. Y, en cuanto a esto último, se enfatizó que si bien al contar con una actividad laboral actualmente la situación económica de la madre ha mejorado, la situación de pobreza que en su oportunidad diera antecedente a esta causa no puede en ningún caso constituir el elemento para determinar la pérdida de la patria potestad.

    Finalmente, adujo en cuanto al interés público prevaleciente en las relaciones personales-familiares, la necesidad de extremar las garantías de legalidad y del debido proceso, así como el carácter precario de la guarda judicial preadoptiva.

  10. ) Que las disposiciones que resultan de aplicación en el caso bajo examen desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos (arts. 264, 265 y 307 del Código Civil; arts. 7, 9 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    El niño, como principio, es titular del derecho fundamental y personalísimo de ser cuidado por sus padres, en la medida de lo posible (art. 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño). El mismo texto dispone que los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y que incluye la conservación de las relaciones

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). familiares (art. 8.1). Tales derechos se traducen en la prerrogativa del niño a no ser apartado de sus padres, a menos que ello resulte necesario para proteger su interés (art.

    9.1); y que es responsabilidad del Estado crear los mecanismos necesarios que tengan por objetivo procurar que el niño se mantenga junto a su familia biológica antes de decidir otras formas de colocación familiar, entre ellas la adopción.

    De ahí que a efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la Convención se exija del Estado la asistencia apropiada de los padres para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18) y, de reconocerse el sistema de adopción, se requiera Cademás de la consideración primordial del interés superior del niñoC de los interesados su consentimiento con conocimiento de causa y sobre la base del necesario asesoramiento (art. 19).

    10) Que, en síntesis, el derecho vigente postula, como principio, la trascendencia Csi bien no en términos absolutosC del vínculo biológico y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad (cfr. doctrina de Fallos:

    328:2870 y A.418.XLI in re "A.F. s/ protección de personas", sentencia del 13 de marzo de 2007).

    En este entendimiento y en la medida que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, concordemente, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se impone, por imperio de la Ley Fundamental, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos, en particular respecto de la niñez (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional). Va de suyo que lo propio corresponde a la magistratura en todas las medidas concernientes a los niños, pero no que cuando sea

    el Estado quien incumple con su deber de proteger a la infancia y ante una situación de desamparo como la existente en autos se aparte al niño de su familia biológica, pues en modo alguno puede la separación del niño de su grupo familiar Ccomo se ha esbozado y será desarrollado ut infraC sustentarse o tener por causa la falta o carencia de recursos materiales de los padres. 11) Que el "desprendimiento" en el caso que se examina Cy que a la luz de lo expuesto sólo podría fundarse en circunstancias excepcionales donde la separación de los padres resulte estrictamente necesaria para preservar el interés superior del niñoC remite a considerar la historia de C.A., quien al momento del parto y según surge del Informe Social de fs. 8 se hallaba desocupada, integraba un grupo familiar numeroso, de escasos recursos ("subsistencia"), recibiendo algunos alimentos en carácter de ayuda estatal. Su familia es de bajo nivel social y habita una vivienda precaria de chapa y cartones, sin baño, sin luz eléctrica y sin agua corriente. C. nació en la comuna rural C.C. y vivió allí hasta los 13 años; en ese momento se radicó en Esquel, donde comenzó a trabajar en casas de familia con la modalidad "cama adentro". Esto mismo hizo en Bariloche y en Neuquén, regresando a Esquel con un embarazo avanzado, en estado de necesidad y sin contención de ninguna índole.

    Con relación a la "decisión" de dar al hijo que esperaba en adopción, asociada a sus manifestaciones de que "no tenía nada para darle", resulta de su historia clínica (formulario nro. 3, encuesta social intitulada de manera manuscrita "adopción", que luce a fs. 92 y ss.) que con fecha 29 de julio de 2003 la señora A. concurrió a una primera entrevista con la licenciada A.L. y la trabajadora social Clara Tarasiuk, "decidida a entregar su bebé en adop-

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). ción". Refiere en esa oportunidad la imposibilidad de trabajar por prescripción médica y que luego del nacimiento se iría de Esquel.

    Las profesionales indicadas asentaron que se le hicieron saber los alcances de la adopción. El 12 de agosto se realizó una segunda entrevista, consignándose, en lo principal, que "se presenta muy decidida en su definición", que "(s)u problemática socioeconómica es grave" y que "(n)o tiene trabajo y acaba de llegar a Neuquén". El 19 de agosto de 2003 se celebró la última entrevista, de la que surge que C.A. manifiesta querer conocer a su hijo cuando nazca. Se consigna que C. recibió leña y víveres y que se la ve mejor físicamente; que continúa con la decisión de dar a su hijo en adopción y que se le sugiere no comentarlo con nadie ni dar explicaciones. El 9 de septiembre de 2003, luego del nacimiento y un día antes del acta en la Asesoría, se le indicó apoyo psicoterapéutico y se dejó constancia que no tiene ningún tipo de contención familiar. Después del 10 de septiembre de 2003, fecha en que finalizan los trámites en la Asesoría, se advierte su situación de vulnerabilidad y gran desamparo. Al día siguiente, sin perjuicio de derivársela a Acción Social por alimentos y a la psiquiatra B., se señala que se muestra segura, con tranquilidad y sin angustia.

    De la audiencia celebrada a efectos de que las profesionales antes mencionadas presten declaración testimonial, surge que las causas de la decisión fueron su gran desamparo y la falta de trabajo. La primera de las profesionales intervinientes no creía, a pesar de la ambivalencia afectiva detectada, que la decisión de C. haya estado asociada al estado puerperal. La segunda hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad de aquélla y explicó, en punto a la negativa de C. a participar a su familia de la decisión y, en lo relativo a su sugerencia a C. de no comentar lo de la

    adopción, que se trataba de evitar que personas allegadas a la mamá le ofrezcan ayuda en forma irresponsable y que después el bebé se quede en la calle (cfr. cinta de video nro.

    161, E.. 694-165-03).

    Por último y en vinculación con la única ayuda que C. recibió, al tener la posibilidad de trabajar en la casa de N.L.S.C. de la testigoC, cabe destacar el testimonio prestado por la señora M.L.P., quien en la misma época que C.A. dio a luz estuvo internada en la cama contigua.

    De su declaración C.. audiencia registrada en la cinta de video nro. 161C resulta que conoció a C. en ese momento y que lo primero que vio Cantes de cruzar una palabra con ellaC fue cuando una enfermera le trajo a su bebé, observando a una madre que abrazaba a su hijo y que era amorosa con él.

    Que luego de que la enfermera se lo llevara C. rompió en llanto. Que lloraba mucho y que le decía que no tenía dónde estar; que iba dar a su bebé porque no podía tenerlo, pero que evidentemente no era lo que ella quería. La testigo también refirió que ya externada C., la vio saliendo de neonatología de ver a su bebé, llorando. Que luego de eso, fue un día a buscarla para reiterarle la ayuda que le había ofrecido con anterioridad y que en ese momento C. le manifestó que en la Asesoría le habían dicho que tenía seis meses para arrepentirse y que no sabía bien "que había firmado".

    12) Que conforme se desprende del art. 317 del Código Civil, resulta un requisito indispensable para otorgar la guarda con fines de adopción, que se cite a los progenitores del niño para que presten su consentimiento, estableciendo la norma en cuestión, que "el juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación". Y como se advierte de los debates legislati-

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). vos de la ley de adopción 24.779, los miembros informantes del proyecto han querido que la efectiva presentación de los padres biológicos Cparte esencial del juicio de guardaC se produzca luego de los sesenta días posteriores al parto, a fin de obtener un consentimiento no viciado de parte de aquéllos y en respuesta al tiempo C. a los altos índices de arrepentimientoC que se considera prudente para amparar a la madre biológica que pueda haber actuado bajo la influencia del denominado estado puerperal o de otras circunstancias C. deben asimismo ser consideradasC como la situación económica afligente (cfr. Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 17°, págs. 2134/2144).

    En este sentido, corresponde recordar lo manifestado por la diputada R.: "no podemos convencer a las madres de que por el hecho de que se lleve a un chico a un hogar de mejor posición económica, él va a estar mejor. No es cierto". Pero llegada la necesidad de dar al niño en adopción, "que exista el resguardo para los padres adoptantes en cuanto a que no se puede volver atrás después de esa instancia". Por tal motivo, "la norma señala la obligatoriedad del juez de hacer comparecer a los padres que dan al niño en adopción, para que sepan a qué se atienen. No obstante, se reservan los primeros sesenta días C. es el tiempo del puerperioC, cuando esta joven no está plenamente capacitada para dar a su hijo en esas condiciones" (pág. 2138).

    Finalmente, cabe subrayar que si bien en el ámbito del Senado de la Nación la iniciativa de establecer un plazo mínimo para dar por firme la decisión de la madre biológica Cen cuanto a la entrega de su hijoC no tuvo acogida favorable para ser así incorporado en la ley, se reconoció que el estado puerperal no es una situación de libre determinación, o bien, que puede tratarse "de un estado no natural en la persona que

    alumbra". Asimismo, que en dicho lapso "la mujer puede tener desequilibrios o estar inducida a error", pero que en todo caso y en la medida que se trata de "lograr un buen apoyo psicológico durante el embarazo", la discrecionalidad del juez se hallaría íntimamente vinculada a evaluar Cjunto con los equipos técnicosC el buen tratamiento recibido por la madre antes del alumbramiento (cfr. Reunión 78°, págs. 7394/7396).

    13) Que sin perjuicio de lo anterior y más allá de la discusión Ctanto doctrinaria como jurisprudencialC que alberga lo relativo al requisito establecido en el inc. a del mentado art. 317, esto es, si debe distinguirse entre la citación y el consentimiento, como se postularía desde una interpretación exegética, lo cierto es que aun cuando pueda sostenerse que el consentimiento prestado no fue fruto de una determinación libre de la voluntad o, cuanto menos, que las deficiencias apuntadas generaron una decisión apresurada de parte de la madre biológica Cmáxime si se tiene en cuenta que hasta el propio arrepentimiento se produjo antes de los 60 días, plazo establecido por los miembros informantes del proyecto de ley a fin de obtener un consentimiento válidoC, la propia Convención exige que el consentimiento en cuestión deba ser acompañado del asesoramiento necesario (art. 19).

    En otros términos, si bien la situación extrema de necesidad advertida por todos los intervinientes, sumado al pedido de la madre de conocer a su hijo y a que su decisión no fue fruto de una elaboración reflexionada "durante dos meses", resultaban Cpor sí mismosC indicios suficientes para prever como muy posible el arrepentimiento de C.A. y ponderar la situación que legislativamente se ha querido evitar; la retractación de su determinación puesta de manifiesto a sólo dos días de deferida la guarda preadoptiva y a un mes y doce días de que diera a luz a su hijo, no hace sino reflejar

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). la razón de ser de la exigencia internacional y lo contrario que ha resultado a ella la audiencia judicial fijada a efectos de que la madre ratifique Cen las circunstancias contextuales descriptasC su consentimiento.

    14) Que antes de decidir la guarda judicial a un tercero los jueces tenían la obligación de indagar y valorar con especial cuidado todas las circunstancias de las que da cuenta el propio expediente, a fin de evitar lo acontecido y el consecuente desamparo en el que han quedado inmersos todos los involucrados. La faz trágica que supone el alejamiento de un niño de su familia biológica tiene por correlato la cara esperanzadora de que se cumpla con el derecho de ese niño a ser criado en el seno de una familia y de ahí que no se encuentren en duda las bondades del instituto de la adopción ni los respetables derechos tanto de C.A. como de los cónyuges Di Cristófaro y D..

    Pero toda vez que debe atenderse a los efectos que la decisión que se adopte pueden tener sobre la persona del niño y en la atención principal de su interés, la intervención institucional que en las actuales condiciones se requiere deberá ser definida por lo que resulte de priorizar C. a los adultosC el superior interés del niño J.A. y de definir Ctanto como justificarC la pérdida que en menor medida gravite sobre la salud psico-emocional de aquél.

    15) Que las particularidades del caso exigen considerar que el valor preferente del que se ha hecho mención informa todo el plexo normativo. De manera que el reclamo de que el niño sea criado por su madre biológica no puede dese- charse como interés superior de J.A. sobre la única circuns- tancia de que en otro ambiente pueda tener mejores medios o posibilidades que los que le puede brindar C.A.. En efecto, como también señala el magistrado de

    cámara, que en minoría confirmó la restitución del niño y Cal entender insuficiente el régimen de comunicación vigente, esto es, cada quince díasC dispuso en carácter de medida cautelar su restitución inmediata, pensar o sostener que la situación actual del niño, en lo económico, le aseguraría un mejor y promisorio futuro, haría incurrir al juzgador en una afirmación carente de sentido social y contraria a derecho. No puede pensarse que el derecho superior del niño, su protección garantizada por los tratados internacionales de rango constitucional, haya tenido por único objeto la valoración o, mejor dicho, la comparación de la situación económico social de la familia preadoptante frente a la situación indudablemente más modesta de la familia biológica.

    Desde este prisma y a efectos de resolver en el caso concreto, es preciso desentrañar no sólo qué ha entendido el a quo por interés superior del niño, sino también en qué circunstancias tuvo por probados los extremos de su decisión para no resultar incompatible con la Constitución Nacional.

    16) Que esta Corte, en ocasión de estudiar el contenido de lo que debe entenderse por el primordial interés del niño, que C. se indicóC la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a la infancia, ha señalado que estriba en satisfacer las necesidades de aquél del mejor modo posible para la formación de su personalidad (cfr. Fallos: 328:2870, voto de la jueza A. y de los jueces F. y Z..

    En ese marco, cuando se afirma en el fallo del superior tribunal provincial que el niño no debe abandonar la familia de sus guardadores, lo hace por entender que la verdad sociológica, cultural y social C. también hace a la identidad de una persona y merece amparoC no puede ser ignorada. Para ello, se desentiende de la realidad biológica del

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). niño que, en la figura de su madre, ha luchado por revertir una decisión generada por las penurias económicas y culturales incorporadas resignadamente por años ante la ausencia del Estado a quien debe exigírsele la corrección de las asimetrías sociales.

    La madre del niño, así, ha sido desplazada CexplícitamenteC por un reduccionismo económico del problema y en clara contradicción con los principios que la Convención intenta preservar.

    En efecto, bajo el ropaje de la falta de perspectivas económicas que tendría el niño de estar con su familia biológica, el a quo no sólo consagró la vulneración de derechos fundamentales antes aludida, sino que también, convalidó una práctica que parece vislumbrarse cada vez que el poder establece los parámetros y hasta los paradigmas de los límites de las contingencias personales y horizontes de sus posibilidades, pues sometida al poder de clase y, en definitiva, al poder estatal, C.A. fue privada de optar sobre cuestiones tan elementales y básicas como lo atinente a la crianza de su propio hijo. Asimismo Cy lo que es prioritarioC, el niño J.A. fue impedido del derecho fundamental que le asiste a no ser separado de sus padres contra la voluntad de aquéllos, a ser criado por su madre y a que se preserve su identidad, pues en todo caso, tras la constatación de la sobrejudicialización que importó prescindir de la voluntad real de la madre C. resultó oprimida por un conocimiento pseudoespecializadoC no se consideró al Estado en su manifestación jurídica constitutiva y de reproducción de las condiciones de clase.

    17) Que el propio tribunal recurrido afirmó que C.A. "nunca quiso perder vinculación afectiva con su hijo, pidió conocerlo después de su alumbramiento, fue a verlo mientras estuvo en el hospital, solicitó asiduamente tener

    contacto con él pese a que materialmente no podía hacerse cargo de su crianza, situación que intentó revertir al poco tiempo y logró en la medida de sus posibilidades".

    Y, en rigor, si se atiende al instrumento internacional antes mencionado, los únicos motivos que a manera de ejemplo allí se indican a fin de fundar la excepcionalidad que importa separar al niño de sus padres contra la voluntad de éstos y en casos muy particulares, resulta de aquellos supuestos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (art. 9.1); situación que claramente no se configura en la especie. Es más, de las constancias de autos surge el interés constante que C.A. ha demostrado respecto de mantener y fortalecer el vínculo con su hijo.

    Asimismo, que desde el mes de abril de 2004 C. es, una vez implementado el régimen de comunicaciónC el niño viene desarrollando el vínculo con su madre de manera ininterrumpida; circunstancia que el a quo dejó de valorar, así como todos los esfuerzos que ha realizado hasta el presente para mejorar su condición y poder contar con una vivienda digna para convivir junto a su hijo.

    A tal fin, entonces, cabe recordar la actitud asumida por C.A. y que se ve reflejada a fs. 315/316 del informe de la licenciada G. quien, con relación al régimen de comunicación, manifiesta que siempre se observó en Celia "una actitud de mucho respeto, precaución, y una postura muy flexible ante las necesidades de modificar los días, horarios, lugar de los encuentros, en pos del bienestar del niño. Como reflejo de la voluntad manifestada en el transcurso de todo el procedimiento judicial, cabe destacar que nunca dejó de asistir a la localidad de Lago Puelo, los días estipulados para la visita, y que procuró todos sus trabajos en

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). función de poder cumplir el régimen, a pesar de las dificultades que implicaron la distancia y el esfuerzo económico que conlleva. Aunque en algunas instancias la ida a la localidad de Lago Puelo haya sido en vano (ausencia de los guardadores y de J. en las visitas), no manifestó en los encuentros posteriores una actitud de reproche o de explicación por lo sucedido. Durante estos veinte meses, C. realizó distintas actividades laborales, si bien éstas no pueden ser consideradas como trabajo estable, por lo que en este último tiempo realizó constantes demandas ante la Secretaría de Producción y Empleos del municipio, y ante otras instituciones de la ciudad, incluida ésta. Los mismos han sido esporádicos, pero siempre ella organizó toda su actividad laboral para poder mantener este contacto con su hijo... Ante el doloroso proceso que estaba viviendo, la Sra. A. demandó en reiteradas oportunidades una atención psicoterapéutica, que a través de intervenciones de este Servicio Social se logró que la misma sea atendida en el Hospital Zonal de Esquel. Dicha atención no perduró en el tiempo, ya que los turnos brindados, en su mayoría coincidían con los días que ella tenía los encuentros con su hijo... Actualmente la Sra. A. convive con su familia de origen, en el Barrio Badén de nuestra ciudad, en una vivienda construida con chapa y material de destajo, que es compartida con nueve personas. Esta situación es de suma preocupación para la misma, por tal motivo hace un tiempo solicitó una casa en la Dirección de Acción Social del municipio local, donde se le contestó que como no tenía hijos menores de edad no tenía prioridad. Al plantear ante este organismo que estaba reclamando la restitución, se le informó que para pedir una vivienda tenía que estar más avanzado el trámite judicial, y que, recién en el caso de serle restitui-

    do, acompañando la documentación correspondiente, podía tramitarse la solicitud... En el aspecto laboral, a partir de este mes, está incluida en un Programa Municipal de Empleo, por el que percibe mensualmente $ 250. Esto le brinda seguridad material y económica que le posibilita proyectarse. Cabe destacar que la asistencia en este Programa... se desarrolla en el Centro de Atención ´La Casita´ del B° Sargento Cabral, teniendo como contraprestación por parte de C. el cuidado y atención de los niños que concurren al mismo".

    Esta constancia, que en la sentencia impugnada fue valorada negativamente y sólo en lo relativo a la carencia de recursos materiales de C.A., fue omitida prácticamente por completo en lo aquí consignado, a pesar de que resultaba relevante para la correcta decisión del caso.

    18) Que en la línea antes expuesta y como se señaló con anterioridad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Parte respetarán los derechos allí enunciados y asegurarán su aplicación independientemente de la posición económica de sus padres (art.

    2.1).

    A tal fin, tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición de sus padres (art. 2.2).

    La regulación jurídica, como medio de articulación de la vida colectiva, debe tender C. en algo finca su razón de serC a cumplir una función de integración. Y, claramente, entre "todas las medidas" apropiadas para asegurar esa integración y que se proteja al niño de la discriminación o castigo que supone negar su identidad y separarlo de su madre biológica en contra de la voluntad de aquélla, no puede en modo alguno sostenerse que alguna de ellas se vincule con el agravamiento de la injusticia social que ha importado "su colocación" en el "ámbito de seguridades y posibilidades" de

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). la familia guardadora. Tan así es, que en la Convención se agrega C. cuando no se trate de discutir en este marco la hipótesis a la que hace referenciaC que "(c)uando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad" (art. 8.2).

    19) Que, en suma, queda totalmente desvirtuada la misión específica de los jueces si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados vacíos de contenido, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar; pues no es posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa C. menos si se hace hincapié en ellos para luego adoptar una solución que omite su consideraciónC a fin de apreciar si correspondía mantener la guarda preadoptiva del niño por imponerlo así la conveniencia para aquél (cfr. doctrina de Fallos: 328:2870).

    En este sentido, si la permanencia de J.A. con los guardadores que aspiran a su adopción supone de por sí un daño para el niño, toda vez que como ha sido reconocido por el a quo, el derecho vigente Cen particular la citada ConvenciónC prioriza a la familia biológica como el medio más favorable para el desarrollo de los niños, máxime si ha sido separado de aquél contra la voluntad de su progenitora, entonces los jueces debieron justificar su decisión en que la entrega del niño a la madre biológica generaría un trauma mayor.

    El niño J.A., como ya se describió, desde su nacimiento y hasta la actualidad (dos años y diez meses) ha vivido prácticamente con el pretenso matrimonio adoptante. Tal dato, si bien no puede dejar de ponderarse, tampoco puede priorizarse por encima de cualquier otra consideración. Mucho

    menos si se trata de un supuesto en el cual el niño llegó a manos de los guardadores en contra de la voluntad de la madre o, cuanto menos, mediando un consentimiento no informado C. afirma el tribunal recurrido y el juez de cámara, Margara, en minoría, al puntualizar la inexistencia de validez alguna por los vicios que adolecía dicho asentimientoC hasta que fue debidamente asistida y, por tanto, intentó por todos los medios a su alcance reanudar el vínculo, como en definitiva lo hizo, mostrando la férrea voluntad de la que da cuenta positivamente el informe de fs. 315/316.

    Por cierto, estas conclusiones asumen que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad, que en particular en este ámbito se advierte en deteriorante de los derechos de todos, adultos y niños. En este sentido, si el punto de inflexión reside en considerar los efectos emocionales y psicológicos que la decisión puede tener sobre la persona del niño y no puede dejar de repararse en el factor tiempo, tampoco puede desatenderse a que durante ese mismo lapso el niño conoció a su madre biológica y que en un futuro conocerá Ccuestión que también hace a la formación de su personalidadC las condiciones irregulares en las que fue otorgada la guarda judicial preadoptiva de autos. De ahí que de la misma manera que ha sido posible presumir para el a quo que las alteraciones en la situación fáctica del niño pueden generar daños, también es posible presumir que el ya consumado conocimiento de la existencia de su progenitora y las circunstancias de la separación que los poderes públicos dispusieron entre él y su madre, ha dejado en sus sentimientos una huella indeleble.

    20) Que en este orden, también se puede presumir que la sola idea de que en el futuro el ahora niño conozca las circunstancias reales por las que fue separado de su madre

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). biológica (un proceso irregular, como se dijo, y condiciones materiales desventajosas desde lo económico que actuaron como único fundamento para negarle el derecho a ser criado por su madre), actuarían en desmedro de los intereses superiores que la Convención pretende preservar. Ello, en la inteligencia de que la Convención protege la actualidad del niño como un valor en sí mismo, sin enervar la idea según la cual la preservación de ese interés en la niñez permitirá su mejor desarrollo en su juventud y en su vida adulta.

    Asimismo, el reestablecimiento de los valores fundamentales que han sido vulnerados C. el inicio, según constancias de la causaC permitirá a ese niño en su momento elaborar su propio plan de vida sobre la base de elementos valiosos que hacen a su identidad y no de construcciones carentes de contenido, como las que informa la sentencia impugnada.

    La conclusión antes expuesta se fortalece apenas se examinan las constancias de la causa, especialmente, el informe glosado a fs. 315/316, resultando además evidente que, en el caso, la decisión jurisdiccional impugnada carece de todo sustento probatorio que así la autorice.

    Por lo demás, la técnica discursiva utilizada por el a quo denota C. que un compromiso con la verdad de lo que se enuncia a manera de desarrollo argumental y que debe corresponderse con la parte dispositiva del falloC la endilgada autocontradicción en la que incurre. Si a ello se agrega, como señala la señora Defensora General ante esta Corte, que a la fecha del decisorio recurrido Cy con el acompañamiento terapéutico adecuadoC se habría podido hacer efectiva la restitución peticionada sin consecuencias traumáticas para el niño (ver pericia psicológica, respuesta punto 2.7, fs.

    122/124), no puede sino observarse la ausencia completa de

    fundamentos válidos en la decisión impugnada.

    21) Que, en efecto, las mayores o menores condiciones materiales adecuadas no deben ser motivo para entender que el niño crezca y se desarrolle en el seno de la familia de los guardadores; antes bien, debe atenderse al principio de prioridad que establece el derecho del niño a no ser separado de sus padres contra la voluntad de aquéllos.

    En el caso, por sus condiciones económicas, la madre fue sancionada de manera prácticamente irreversible, desconociéndose el carácter subsidiario del camino de la adopción, así como la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio; para luego, otorgársele a aquélla un papel secundario y un régimen de comunicación que enerva Cen atención a lo comprobado en la causaC el valor incuestionable que supone el vínculo con la madre biológica y que dista en un todo del acompañamiento que debió tener ante el "distanciamiento" dispuesto. Sumándosele una nueva vulneración a todo lo aquí consignado, que por cierto, tampoco fue ponderada, el régimen de visitas establecido a fs. 148 Cteniendo el niño siete meses de vida y hasta la fechaC fue instrumentado de tal manera que no se consideraron C. por el comprometido desempeño de la Defensoría PúblicaC las circunstancias acreditadas en autos de pobreza C. intensas y a las que al a quo ha hecho referencia reiteradamenteC. Y mucho menos se consideró la actitud asumida por C.A., quien pese a ello y durante todo este tiempo ha cumplido con lo ordenado, trasladándose C. ausentarse una sola vezC al lugar de residencia de la familia guardadora, a 140 kilómetros de su domicilio (cfr. cinta de video nro. 161 bis).

    22) Que la restitución del niño a su madre biológica deviene necesaria, toda vez que el reestablecimiento de su vulnerada dignidad personal es lo que mejor atenderá a satis-

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). facer C. a las particularidades señaladasC la formación de la personalidad del niño, en el respeto que importa conjugar su interés superior con las restantes disposiciones de la Convención.

    23) Que sin desconocer el contenido aflictivo que podrá igualmente tener la restitución del niño a su madre biológica y las condiciones nuevas a las que advendrá, deberá asegurarse efectivamente el pertinente apoyo psicológico para todas las partes y la importancia de resignificar la restitución que se ordena en los derechos que corresponden a la dignidad de todo ser humano por su condición de tal. Asimismo y a tenor de considerar que debió disponerse que el Estado provincial arbitre los medios para que la vigencia de los derechos humanos en cuestión se verifique, deberán instrumentarse Ca efectos de reparar las consecuencias de tan malogrados objetivos, advertidos por el a quoC los medios para que las nuevas condiciones no resulten determinantes de un trauma mayor. Ello por cuanto no se estaría requiriendo en el caso medidas de gobierno de alcance general, sino sólo aquellas que otorguen satisfacción a los derechos más primarios de la recurrente y que tienden a posibilitar la efectiva preservación de los derechos vulnerados Ctanto de la madre como de su hijoC, en el entendimiento de que debe propenderse a la efectiva operatividad de los derechos humanos constitucionalmente consagrados.

    24) Que, de acuerdo a lo expuesto y si bien no cabe que en el marco de este proceso el Tribunal se pronuncie sobre los alcances que en el caso cabe reconocer al derecho a la vida, la salud, la educación y la vivienda digna de C.A. y su hijo J.A., y los deberes que en su caso, pesarían en este sentido sobre los estados nacional y provincial, no puede sin más negarse su vigencia u operatividad (cfr.

    doctrina de Fallos: 325:396, disidencia de los jueces F. y B.).

    25) Que decidida entonces la restitución del niño a su madre biológica, deberá comunicarse de inmediato a la Dirección de Acción Social del municipio de Esquel lo aquí ordenado, a fin de que se maximicen los esfuerzos en direccionar los recursos disponibles para atender de modo efectivo el pedido del que da cuenta el considerando 17 en cuanto a la vivienda solicitada por la recurrente.

    26) Que lo resuelto no implica pasar por alto el vínculo afectivo que Cen las condiciones de las que da cuenta la causaC se desarrolló con la familia guardadora. En efecto, si bien el argumento de la relación de afecto con el matrimonio Di Cristófaro-Dapueto no es suficiente para denegar en el sub lite la restitución, sí permite la conveniencia de estructurar modalidades relacionales que aseguren al niño la construcción y solvencia de la continuidad afectiva con ese matrimonio. Todo ello, a fin de cubrir cualquier afectación a la salud psico-emotiva de aquél.

    Por ello, oída a la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada con los alcances que surgen de los considerandos precedentes, disponiendo que Ca fin de dar acabado cumplimiento a disposiciones de orden superiorC los poderes políticos locales agoten el aprovechamiento de los recursos materiales existentes en orden a dar satisfacción a los derechos de la recurrente y de su hijo.

    En ese entendimiento y con máxima celeridad, los jueces de la causa deberán cumplir con lo aquí ordenado, extremando Cen el marco de su Constitución localC el uso de sus facultades para dar validez y vigencia a los Tratados de Derechos Humanos a los que el país está vinculado. Costas por su orden,

    A. 2113. XLI.

    A., C. c/D.C., M.A. -D., G.N. s/ incidente de restitución en autos:

    "A., J.

    A. s/ sumario" (501/2003). en atención a la naturaleza de las cuestiones en juego.

    N. y devuélvase. C.S.F..

    Recurso extraordinario interpuesto por C.A., representada por el Dr. A.H.B.T. contestado por M.A.D.C. y otra, representados por el Dr. L.A.R.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR