Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2007, U. 25. XXXV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
U. 25. XXXV.
ORIGINARIO
U., C. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2007.
Vistos los autos: "U., C. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", de los que Resulta:
I) A fs. 60/65 se presentan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Santiago del Estero, C.U., G.A. de U., S.I.U., L.M.U. y M.M.U., e inician demanda por cobro de pesos contra dicho Estado local y el Estado Nacional a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habrían incurrido los demandados en oportunidad de la irrupción en su domicilio, de un grupo de personas que Csegún diceC destruyeron y saquearon su propiedad.
Manifiestan que dirigen su pretensión contra la provincia ya que, con motivo de la movilización del personal de la administración pública por la falta de pago de salarios el 16 de diciembre de 1993, se produjeron una serie de desmanes y hechos ilícitos que obligaron a la intervención de la policía local, que aduciendo la carencia de medios para efectuar la prevención y represión de los mencionados hechos, se replegó.
Asimismo, señalan que demandan al Estado Nacional toda vez que el Poder Ejecutivo provincial solicitó en las primeras horas del 16 el envío de la Gendarmería Nacional y de la Policía Federal, lo cual Csegún diceC no se efectuó a tiempo.
Relatan que en la madrugada del 16 los servicios de inteligencia de la provincia detectaron grupos extremistas que pretendían infiltrarse en la manifestación con el propósito de perturbar la paz social, información que coincidía con la suministrada a nivel nacional. Explican los hechos ocurridos
ese día y aclaran que el patrimonio y la seguridad de los ciudadanos quedó a merced de delincuentes que "arrasaron" con los bienes que podían apropiarse.
De modo particular destacan que a la hora 15, un grupo de cien personas ingresó en su domicilio y lo incendió después de haberse apoderado de los muebles y objetos que en él había. Aclaran que Gendarmería Nacional entró en la provincia en las primeras horas de la noche del 16, es decir, catorce horas después de su urgente convocatoria. Descartan la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
F. jurídicamente la pretensión en los arts. 43, 1049, 1067, 1068, 1078, 1094, 1095, 1113 y concordantes del Código Civil, en la ley 24.059 de seguridad interior, en el decreto reglamentario 1273/92 y en la ley provincial de adhesión 5937.
Por último, practican liquidación de los rubros que consideran que les deben ser indemnizados, ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 118/122 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Realiza una negativa general de los hechos invocados y da su propia versión de lo acontecido. Sostiene su irresponsabilidad, y atribuye los daños del 16 y 17 de diciembre a la culpa de personas desconocidas por las que no debe responder.
Afirma que cinco mil personas perfectamente organizadas, después de destruir la Casa de Gobierno y el Palacio de Tribunales, se dividieron en columnas y se dispersaron por la capital, destruyendo a su paso la Legislatura, así como también las casas de funcionarios y de algunos particulares.
Niega que los efectivos policiales se hayan replegado y acuartelado. Expone que, por el contrario, se desplegó un amplio operativo de represión en el que intervinieron todos
U. 25. XXXV.
ORIGINARIO
U., C. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos. los policías de la ciudad capital, el Cuerpo de Guardia de Infantería y el Departamento de Operaciones Policiales (fs.
119 vta.).
Reconoce que agotó sus pertrechos, los que fueron utilizados en las manifestaciones del 11 y 12 de noviembre del mismo año, y que no usó armas de guerra para evitar que se produjera una verdadera masacre.
Dice que en esa oportunidad, primó la defensa del interés general sobre el interés particular de un funcionario o de sus bienes (fs. 112). Concluye que los hechos objeto de esta litis deben ser analizados como un caso fortuito o fuerza mayor.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Pide que se rechace la demanda, con costas.
III) A fs. 136/139 se presenta el Estado Nacional, opone la excepción de incompetencia, y la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. En subsidio, contesta la demanda.
Realiza una negativa general de los hechos invocados. Sostiene que no puede imputársele responsabilidad alguna, dado que el poder de policía de seguridad ha sido reservado por las provincias, y por lo tanto, las consecuencias derivadas de su ejercicio o las deficiencias en la prestación del servicio son ajenas al gobierno nacional. En este sentido, en relación a la falta de legitimación pasiva, señala que al producirse los hechos la Provincia de Santiago del Estero no estaba intervenida (fs. 138).
Arguye que la obligación del Estado Nacional es la de proveer los medios que existan a su alcance para evitar los delitos, pero no obtener un resultado determinado.
De lo contrario, continúa, el Estado Nacional o provincial serían responsables de cada delito cometido.
Cita jurisprudencia al respecto y afirma que la concurrencia de fuerzas federales no conlleva la responsabilidad del Estado Nacional, dado que, conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.059, ellas actúan en forma coordinada con las provinciales y según lo que determine la autoridad política provincial.
Considera, por lo tanto, que no hay nexo de causalidad entre los eventuales daños que sufrió el demandante y la presunta omisión que se le imputa al Estado Nacional. Pide que se rechace la demanda en lo que a su parte respecta, con costas.
IV) Corrido el pertinente traslado de las excepciones, los actores lo contestan a fs. 150/151, solicitando su rechazo.
V) A fs. 152 el juez federal interviniente se declaró incompetente para entender en la causa en razón de las personas demandadas, y a fs. 173 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia recurrida por el actor.
A fs. 179 obra el dictamen de la señora P.F., y a fs. 180 se declara la competencia originaria de esta Corte.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en las causas L.175.XXXVI "L.C., A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y B.388.XXXV "Bellido, M. c/S. delE., Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamientos del 15 de agosto de 2006; y a los fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: I. Rechazar la demanda seguida por
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U., C. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.
C.U., G.A. de U., S.I.U., L.M.U. y M.M.U. contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Declarar la incompetencia del Tribunal en lo atinente al reclamo contra la Provincia de Santiago del Estero.
N. y remítase copia de esta decisión al señor Procurador General. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
Demanda interpuesta por C.U.; G.A. de U.; S.I.U.; L.M.U. y M.M.U..
Nombre de los demandados: Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional.
Profesionales: doctores M.Á.G.; F.R.S.; A.W.A.- ray; R.E.T.; E.F.G.; M.A.Z. de G.; H.C.; A.F.M.T.; F.R.C.; J.C.A.; E.G.B.; E.D.N.; R.A.S.; L.B.R.E.; F.C.I.; A.P.A.; C.D.G. y M. delV.R..