Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2006, B. 304. XLI

Fecha05 Diciembre 2006

S.C.B.N.° 304, L. XLI Suprema Corte:

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Contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, a fs. 77/87 del expediente del recurso directo ante ella tramitado (letra B, N° 29, foliatura a citar en adelante), desestimó el recurso de casación interpuesto por los demandados contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto que, a su vez B. lo que interesa a los fines de este dictamen-, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por la actora, y modificó la sentencia apelada declarando simuladas las ventas de acciones de la sociedad AEstancias Euma S.A.@, efectuadas por el causante E.B. a (sus yernos) J.A.N. y E.J.C., estableciendo que dichas transferencias consistieron realmente en donaciones encubiertas, y dispuso que el valor de las acciones donadas fuera computado en el juicio sucesorio de E.B. para el cálculo de la legítima de la accionante y si resultare que las liberalidades afectan dicha legítima, fueran reducidas de la manera que allí indicó, condenando a los demandados a restituir las acciones que correspondan (v. fotocopia a fs. 2/20), los demandados 1

S.C.B.N.° 304, L. XLI interpusieron el recurso extraordinario de fs. 88/122 vta., cuya denegatoria de fs. 130/134 vta., motiva la presente queja.

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Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo - conforme lo desarrollaré a continuación -, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de los quejosos, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal local (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

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S.C.B.N.° 304, L. XLI En cuanto a la excepción de prescripción, los apelantes se quejan de que los juzgadores hayan sostenido que la remisión que efectuó la Cámara a los argumentos de Primera Instancia, se hizo sólo en lo concerniente al plazo de prescripción que correspondía aplicar, mas no así en la forma de computarlo, de lo que la Alzada dio razón suficiente. Reprochan que se haya fijado el cómputo del plazo de prescripción a partir de la muerte del padre, sin analizar que, al tiempo del sucesorio de la madre de la actora, ya se tenía conocimiento de la existencia de la mentada transferencia accionaria, a través de la transacción realizada entre la actora y la Sociedad, como así también por la falta de toda observación de la demandante a la manifestación de bienes en aquél sucesorio, en la que se circunscribió para el acervo hereditario sólo el 60 % del paquete accionario de la Sociedad con la que efectuó la transacción por sus derechos hereditarios. Alegan que el hecho de haber cedido la actora (en dicha transacción), los derechos hereditarios (1/6 parte del total) que le correspondían en el sucesorio de su madre, significaba el reconocimiento de que los demandados detentaban la propiedad de la parte del paquete accionario que no integraba dicho acervo hereditario.

Se advierte que este agravio, solo traduce una diferencia con el criterio del juzgador, que a fs. 79 vta., señaló que la Cámara se ocupó de destacar que las actuaciones 3

S.C. B. N° 304, L. XLI cumplidas en el juicio sucesorio de la madre de la demandante, no acarrearon el conocimiento por parte de ésta de la ficción que entrañaban los actos jurídicos, ni pudo habilitarla para ejercer acciones de simulación y reducción. No resulta ocioso agregar, por otra parte, que en el auto denegatorio del recurso extraordinario, el Superior Tribunal Provincial, puntualizó, por un lado, que este aspecto de la motivación de la sentencia de segunda instancia, no fue censurado por los demandados en oportunidad de articular la casación; y por otro, que la queja acerca del momento de inicio del plazo de prescripción, no es apta para gravitar contra la decisión que adoptó la Cámara en torno a esta defensa, dado que el tribunal de grado entendió que el término de prescripción aplicable es el ordinario de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil y no el especial de dos años contemplado en el artículo 4030, premisa de la sentencia que no mereció reproche alguno en casación (v. fs. 131 vta.). Cabe añadir, asimismo, que dicho reproche tampoco fue introducido en el recurso extraordinario por los apelantes, quienes expusieron argumentos al respecto únicamente en la queja, lo cual aparece como fruto de una reflexión tardía, que más allá de poseer o no aptitud impugnativa, resulta ciertamente extemporánea.

Critican la omisión de valorar pruebas esenciales de las que se desprende el pago del precio pactado, como el reconocimiento de la existencia de la mentada transferencia a través de 4

S.C. B. N° 304, L. XLI la transacción entre la actora y la Sociedad, antes referida, y la afirmación de que los demandados son solventes para comprar al precio pactado, prejuzgándose, sin embargo, que la venta fue simulada. Dicen que se ha prejuzgado porque el tribunal arbitrariamente hace caer el peso de la prueba en quien ha negado la existencia de la simulación, cargándole la obligación de probar, ya no el pago del precio, sino el destino final de lo pagado, es decir, qué hizo el vendedor con lo que recibió en pago.

Estas críticas reciben adecuada respuesta en diversas consideraciones de la sentencia. En efecto, en cuanto a la supuesta confesión de la parte actora acerca del pago efectivo del precio, los juzgadores manifestaron que lo decisivo para desestimar esta objeción está dado por el hecho de que la demandante en ningún momento admitió que el supuesto vendedor, hubiese recibido realmente el importe de las presuntas ventas, limitándose a afirmar que el precio, tal como figuraba pactado en los instrumentos respectivos, era vil e irrisorio comparado con el valor de las acciones, lo que por cierto dista de significar aceptación de que la contraprestación por la venta de las acciones efectivamente se concretó en la realidad (v. fs. 80 vta./81). Acerca del acuerdo transaccional, el a quo expuso que la lectura de la sentencia (de Cámara) revela que contempló y 5

S.C. B. N° 304, L. XLI examinó detenidamente dicho acuerdo, discurriendo acerca del valor y significado que cabía atribuirle, y que el embate de los apelantes esconde en el fondo una mera discrepancia con el valor que la Cámara atribuyó a la transacción celebrada en el juicio sucesorio de su madre en orden a la procedencia de la acción de simulación, lo que constituye materia privativa de los jueces ordinarios y no es susceptible de ventilarse en sede extraordinaria. Y más adelante agregó que el hecho de que la demandante hubiera sabido y hasta consentido, en oportunidad de otorgarse la transacción, que las acciones habían sido enajenadas, no podía impedir a la Cámara esclarecer y poner en evidencia la verdadera naturaleza de tales transferencias de acciones, las que habían sido efectuadas, en rigor, a título gratuito y como mera liberalidad; aspecto de las operaciones sobre el cual no versaba el invocado conocimiento de la actora (v. fs. 83/84). Estos argumentos, no fueron rebatidos, ni siquiera tratados por los recurrentes. En cuanto al reparo sobre la carga de la prueba, los jueces integrantes de la Sala dijeron que no es apto para rescindir la sentencia porque, según su jurisprudencia, el principio de determinación de la carga probatoria es facultad privativa de los jueces de la causa. Se trata de una cuestión que atañe al fondo del asunto Bprosiguieron- y no a las formas de la sentencia que la ley procesal local autoriza a controlar en casación. Agregaron, luego, que las consideraciones del inferior poniendo de relieve la falta de prueba del ingreso efectivo de los 6

S.C. B. N° 304, L. XLI bienes presuntamente entregados por los compradores al patrimonio del vendedor y del destino ulterior de los mismos, está lejos de representar un fundamento esencial del pronunciamiento, al punto que su hipotética supresión mental, permite confirmar que la convicción de los magistrados y su natural consecuencia que es el fallo dictado, subsistiría incólume en virtud de los restantes motivos expresados en la sentencia. Finalmente, precisaron que una de las proposiciones fundantes de la sentencia de Cámara, deriva de considerar a los demandados gravados por la carga de probar los extremos fácticos que en ella se afirman, concretamente aquellos por los cuales se estima que no eran titulares de los bienes que fueron supuestamente entregados a título de contraprestación de las acciones enajenadas (novillos, dinero efectivo). Pero respecto de este hecho B.- no resulta atendible la objeción concerniente a la dificultad de los apelantes para suministrar la prueba, pues, diversamente a lo que arguyen, no se trata de situaciones que pertenecieren al ámbito de otras personas y que fueran ajenos a ellos. Antes, al contrario, se trataría de demostrar circunstancias de hecho atinentes a sus propios patrimonios y bienes de su pertenencia, de modo que no se verifica aquella imposibilidad probatoria que comportaría el quebrantamiento de máximas de experiencia que sostienen (v. fs. 84/85 vta.). Ninguno de estos fundamentos, reitero, fueron debidamente contrarrestados por los apelantes.

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S.C.B.N.° 304, L. XLI Critican, finalmente, que el Tribunal Superior Provincial, omitió pronunciarse sobre el agravio relativo a la violación del principio de no contradicción y congruencia en que habría incurrido la Cámara al tratar de manera distinta dos situaciones idénticas. Señalan que la demanda por simulación había sido iniciada entre otros, contra H., N. y C., siendo estos últimos adquirentes de acciones societarias correspondientes a Estancias Euma S.A., que pertenecían al primero de los nombrados y a E.B.. La cesión se había instrumentado en un solo documento, ante el mismo notario, constando en el mismo la cantidad de acciones que se transfería a cada uno y a quien se las adquiría, el precio y la forma de pago. La Cámara Bprosiguenconfirmó la desestimación de la demanda producida respecto del codemandado H. en Primera Instancia, por no haber sido motivo de agravio, pero la revocó para el resto de los codemandados por entender que respecto de ellos sí hubo simulación. Sostienen que se ha violado el principio de congruencia, pues, o hubo simulación o no la hubo, pero no pueden existir ambas situaciones a la vez.

Acerca de esta crítica debo decir, que los propios recurrentes explican esa aparente falta de congruencia, al exponer que la Cámara confirmó la desestimación de la demanda contra H. por no haber sido motivo de agravio. Es decir que la actora consintió el fallo de Primera 8

S.C. B. N° 304, L. XLI Instancia en cuanto a H. y apeló únicamente la decisión acerca del contrato del causante E.B. con los señores N. y C., por lo que la Alzada carecía de competencia para pronunciarse sobre aquél extremo. Por otra parte, estimo conducente destacar que la Cámara señaló que la juez de grado consideró que la actora no había cuestionado la constitución de AEstancias Euma S.A.@, ni la suscripción de acciones por parte de los fundadores (4.465 Bergia y 45 Hasner), por lo que H. era libre de transferir sus acciones en cualquier tiempo y a quien quisiera, desde que la demandante no era a su respecto, ni sucesora ni acreedora. Por ello hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por H. y resolvió rechazar la demanda dirigida en su contra (v. fs. 4; los subrayados me pertenecen). No está demás añadir que, sobre el particular, el Tribunal Superior local, al denegar el recurso extraordinario, manifestó que a pesar de la conexidad que pudiera mediar entre tales litigios y por más que estos versaren sobre contratos que externamente se corporizaron en una misma escritura pública, de todas maneras en cada una de tales causas que se acumularon en la demanda, se discutían contratos diferentes entre sí, por lo que ningún principio o norma de derecho impedía adoptar decisiones de distinto sentido respecto de una y otra operación, ni siquiera los tocantes al instituto del litisconsorcio necesario, el que no se configura entre los otorgantes de distintos contratos.

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S.C. B. N° 304, L. XLI La síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, tiene por objeto, no sólo reafirmar lo expuesto al inicio de este dictamen, en el sentido de que todos ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48 -, sino destacar que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones del a quo que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

302:1491).

A mayor abundamiento, se observa que los recurrentes no se hicieron cargo, ni en el recurso de casación, ni en el extraordinario federal, de otros fundamentos conducentes de la sentencia de Cámara, reproducidos en el decisorio del Tribunal Superior. Así, a fs. 81 vta./82, los 10

S.C. B. N° 304, L. XLI juzgadores, refiriéndose al pronunciamiento de la Alzada, destacaron que, para robustecer el juicio esencial de la motivación del fallo (la comprobación de la Acausa simulandi@), aquella añadió que no se ensayó ninguna explicación creíble de la razón que determinó al Sr. E.B. a desprenderse de semejante cantidad de acciones, las que representaban casi la mitad del capital del Sociedad Anónima. Pero el mérito B.- no se contentó con entender acreditada la Acausa simulandi@, sino que puntualizó una serie de indicios que según su ciencia y conciencia autorizaban a presumir que las compraventas disfrazaban donaciones. Así destacó, entre otros, el parentesco existente entre los contratantes, las desinteligencias producidas al contestar la demanda entre los demandados N. y C. por un lado y sus esposas por otro, y la conducta obstruccionista de la parte demandada a fin de evitar el descubrimiento de la verdad. Sobre el grueso de estas presunciones los demandados tampoco exponen ninguna objeción en el recurso (ni en el local de casación, reitero, ni en el extraordinario). Señalaron luego los sentenciadores que la Cámara ponderó igualmente la ausencia de prueba de ciertos hechos relacionados con los contratos bajo juzgamiento. En esta perspectiva se destacó entre varias de las pruebas faltantes, las guías de transferencia que acreditarían la entrega de animales pactada como precio de las ventas. Asimismo, en el punto IV de su pronunciamiento, el Superior Tribunal local se refirió a la 11

S.C. B. N° 304, L. XLI afirmación de la Cámara sobre la personalidad simuladora del causante y reseñó las razones que la condujeron a calificarlo de ese modo (v. fs. 82 vta.); argumentos que no merecieron réplica en el recurso extraordinario.

Como corolario, procede citar la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos:312:195).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

Es copia M.A.B. de Goncalvez 12

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