Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2006, B. 1292. XLII
Emisor | Procuración General de la Nación |
B., ÁNGEL OSCAR Y OTRA c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.- JUICIO
ORIGINARIO
ORD/GP S.C. B. 1292; L. XLII.
S u p r e m a C o r t e :
- I - Ángel O.B. y S.E.G., quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueven demanda, con fundamento en los arts.
512, 902, 1073, 1078, 1086, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo -R.O.B.- a raíz del accidente ocurrido en la Ruta Provincial N1 6 de ese Estado local, al embestir el automóvil en el que viajaba a dos equinos que se cruzaron sobre el asfalto, cuando se dirigía a la localidad de San Carlos de Bariloche (v. fs. 3/9).
A fs. 11, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
- II - Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306:1056; 308:1239 y 2230-, los actores, con fundamento en normas de derecho civil, atribuyen responsabilidad a la Provincia de Río Negro, en su condición de titular de la ruta en donde ocurrió el accidente, y por el incumplimiento de los deberes a su cargo de asegurar el tránsito en ella.
Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).
De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales -como ocurre en el sub examine- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C. 4500, L. XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente).
Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
No obsta a ello el hecho de que los actores tengan -según dicen- su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que motivó la interposición de la demanda ante V.E., toda vez que el fuero federal en razón de la distinta vecindad encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322:2444, considerando 31), lo cual exige que se reserve a sus propios jueces el conocimiento y decisión de tales asuntos (v. doctrina de Fallos:
308:2564; 315:1241; 317:221 entre muchos otros).
Es decir, frente a las cuestiones de naturaleza local -como la que se ventila en autos-, cede el derecho al fuero federal por distinta vecindad que se otorga a quienes residen en otra jurisdicción territorial, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos: 316:1740; 322:2444, considerando 31, 326:3481 entre otros).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:
314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2006.
L.M.M.