Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, C. 2096. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2096. XXXIX.

    Central Térmica Güemes S.A. c/ resolución 1650/98 ENRE (exp. 4689/98).

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

    Vistos los autos: ACentral Térmica Güemes S.A. s/ resolución 1650/98 ENRE (exp. 4689/98)@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora en los términos del art. 76 de la ley 24.065, dejó sin efecto la resolución 1650 de 1998, por la cual el Ente Nacional Regulador de la Electricidad incrementó el cargo fijo por conexión percibido por Transener S.A. para el segundo período tarifario establecido en el marco regulatorio respectivo. Contra esta decisión, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y Transener S.A. dedujeron los recurso extraordinarios concedidos a fs. 840.

    2. ) Que el pronunciamiento del Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al tiempo de dictarse el fallo. En tal sentido, cabe advertir que en la sentencia apelada se expresó que la renegociación de los contratos, autorizada en los arts. 8° y 9° de la ley 25.561, del 7 de enero de 2002, y las reglamentaciones administrativas dictadas en su consecuencia, carecían de incidencia sobre el caso, en razón de que en éste se discutía exclusivamente la legitimidad de la remuneración del concesionario por el período comprendido entre 1998 y 2003 (mientras que la renegociación prevista en la ley citada habría de tener efectos hacia el futuro).

    3. ) Que, al respecto es menester señalar que la ley 25.790, prorrogada por la ley 25.792, establece que las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de renegociación no se hallarán condicionadas o limitadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los respectivos contratos de concesión.

    Es

    decir, dada la profunda transformación de la realidad económica vigente que tuvo lugar con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, la redeterminación de las tarifas (uno de cuyos componentes son los cargos por conexión) no está ceñida con exclusividad al examen de los costos, inversiones, y restricciones futuras, sino que permite considerar la razonabilidad de las tarifas fijadas en el período inmediato precedente. A pesar de haber sido desestimada la denuncia de hecho nuevo, el escrito presentado por Transener S.A. a fs. 971 y 976 vta., y la documentación agregada son indicativas de que en la renegociación de las condiciones de la concesión, entre otros múltiples factores, se han tenido en cuenta los importes fijados en la resolución 1650 de 1998. En tales condiciones, es decir, ante la modificación sustancial del marco fáctico y normativo vigente al tiempo de trabarse la litis, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en la causa.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se declara que es inoficioso pronunciarse en el caso. Déjase sin efecto lo decidido a fs. 737/745 vta. Costas por su orden en todas las instancias. N. y remítanse. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

  2. 2096. XXXIX.

    Central Térmica Güemes S.A. c/ resolución 1650/98 ENRE (exp. 4689/98).

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° al 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, al respecto es menester señalar que la ley 25.790, prorrogada por la ley 25.792, establece que las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de renegociación no se hallarán condicionadas o limitadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los respectivos contratos de concesión.

    En tales condiciones, es decir, ante la modificación sustancial del marco fáctico y normativo vigente al tiempo de trabarse la litis, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en la causa.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se declara que es inoficioso pronunciarse en el caso. Déjase sin efecto lo decidido a fs. 737/745 vta. Costas por su orden en todas las instancias. N. y remítanse. CARMEN M. AR- GIBAY.

    D.

  3. 2096. XXXIX.

    Central Térmica Güemes S.A. c/ resolución 1650/98 ENRE (exp. 4689/98).

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F. subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LO- RENZETTI.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR