Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2006, S. 20. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO C/ CHUBUT, PROVINCIA DE s/ incumplimiento de prestación de obra social.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., S. 20, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 21/22, la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires-Hospital Italiano, quien denunció tener su domicilio en la Capital Federal, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, contra el PROFE Chubut - Sistema Provincial de Salud de la Provincia del Chubut, a fin de obtener el pago de una suma de dinero instrumentada en varias facturas, obrantes en fotocopia a fs. 5/17, emitidas por la prestación de servicios de asistencia médica a una afiliada al PROFE.

A fs. 25, el J. federal que intervino, se declaró incompetente por considerar que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24 inc. 1º del decreto-ley 1285/58, en tanto es demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 29, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II -

Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente --a mi juicio-- el J. federal a fs. 25.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006, in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - Cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art.

24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

A mi modo de ver, el primero de los recaudos enunciados se encuentra cumplido en autos.

En efecto, la actora dirige su demanda contra el PROFE Chubut, sigla que hace referencia al Programa Federal de Salud (v. decreto del PEN 1606/02), que tiene por objeto dar cobertura médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas afiliados a tal programa, que ha sido consensuado entre el Estado Nacional y las provincias por medio de convenios prestacionales. Así, la Provincia del Chubut se ha comprometido a prestar atención médica integral a los beneficiarios residentes en su territorio (v. convenio que se acompaña en fotocopia). Respecto del Sistema Provincial de Salud --contra quien también se dirige la demanda--, corresponde indicar que, por medio de la ley local 4578, sus 2

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S.C., S. 20, L. XLII.atribuciones, funciones y competencias se transfirieron al Ministerio de Salud de la Provincia, que, con posterioridad, se transformó en Secretaría (v. art. 15 de la ley local 5074).

Por lo tanto, entiendo que la Provincia del Chubut es parte nominal y sustancial en el proceso.

En cuanto al concepto de "causa civil", es preciso destacar que a partir de la sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, V.E. decidió abandonar la concepción que aplicaba desde 1992 y otorgó un nuevo contenido a dicho concepto a los efectos de determinar su competencia originaria, limitándola a "aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado" (el subrayado me pertenece), quedando descartados los pleitos que exijan el examen de materias regladas por disposiciones dictadas por las autoridades provinciales, en ejercicio de sus atribuciones no delegadas a la Nación (cons. 14), respecto de las cuales éstas conservan su soberanía absoluta (arts. 121 y siguientes de la Ley Fundamental, ver cons. 15).

Por otra parte, a fin de dilucidar qué se entiende por "causa civil", es dable poner de resalto que no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es 3

necesario, además, examinar su origen, como así también la relación de derecho existente entre las partes, desde que tal concepto no puede ser tomado solamente sobre la base de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 315:2309). Además, se debe recordar que el fuero federal es renunciable cuando corresponde en razón de las personas, por lo tanto la carga de la prueba le incumbe a quien lo invoca (art. 332 y 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 316:2137), lo cual obliga a pronunciarse a favor de la justicia local cuando existen dudas respecto de los recaudos condicionantes de tal fuero de excepción.

En mérito a dichos principios considero que en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230--, las facturas que aquí se intentan cobrar tienen su origen en un vínculo contractual de carácter presuntamente administrativo, regido por el derecho público local, en el cual la Provincia habría actuado en su carácter de poder administrador y en uso de facultades propias en tanto es la deudora nominal y la actora no ha demostrado que dicho convenio se rija por normas de derecho privado.

El criterio así adoptado es concordante con el que se desprende del art. 2º del decreto del PEN 1023/01, que establece el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional y los arts. 2º y 3º del decreto del PEN 436/00, reglamentario de la Ley de Contabilidad (Anexo "A", "Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional", en virtud del cual se presume que todo contrato celebrado por la Administración Central o sus organismos descentralizados es un contrato de derecho administrativo, 4

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S.C., S. 20, L. XLII.inc. "a", del art. 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera), salvo las excepciones allí expresamente previstas. Así lo entiendo, toda vez que el derecho público constituye el ámbito natural de la actuación de la Administración Pública y los contratos que ésta celebra en esa esfera jurídica son prima facie "administrativos", a no ser que se demuestre lo contrario, lo cual requerirá en cada caso en concreto del examen de los elementos del respectivo convenio (confr. M., M.S., "Tratado de Derecho, Administrativo", A.P., Buenos Aires, segunda edición actualizada, T. III - A, nros. 603/4).

No se me escapa lo resuelto por el Tribunal en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 in re S. 228. XL, Originario, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As. (Htal. Italiano) c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de sumas de dinero" pero en mi criterio, una solución contraria a la aquí propuesta implicaría un menoscabo de las reglas enunciadas, como así también de la actual doctrina adoptada por V.E. en la causa "B.".

En tales condiciones, entiendo que el sub examine no puede encuadrarse en el concepto estricto de "causa civil" y debe subsumirse en el marco de las decisiones adoptadas por el Tribunal en Fallos: 314:620; 320:217 y en las causas D.286.XX 5

"Dycasa Dragados y Construcciones Argentinas SAICI c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones", del 10 de febrero de 1987; L.31.XXIV "Ledafilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno, LV 9 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario", del 3 de marzo de 1992; D.508.XXXI "Dragados y Obras Portuarias Sociedad Anónima c/ Chaco, Provincia del y otra s/ ejecutivo", del 12 de diciembre de 1995; E.243.XXXI "Estudio Q Ingenieros Asociados S.R.L. c/ La Rioja, Provincia de s/ ordinario", del 8 de agosto de 1996; A.400.XL "Antiche e Hijo S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y O.397.XL "Organización Setec S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/ incumplimiento de contrato", del 23 de noviembre de 2004; P.1256.XLI, "P., C. G. c/ C., Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, y A.1604.XLI "Awaiken S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero", del 21 de marzo y 30 de mayo de 2006, respectivamente.

En razón de lo expuesto, considero que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas donde se ventilen asuntos regidos por el derecho público provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que la causa resulta ajena a esta instancia.

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