Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2006, F. 286. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 286. XXXIII.

ORIGINARIO

Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2006.

Vistos los autos:

AFerrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@ de los que Resulta:

I) A fs. 150/174 se presentan por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 11, por medio de apoderado, T.H.M.F. de Grand, por su propio derecho y en representación de sus hijas menores S.A., D. I.

M. y B.A., y G.W.G. e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Entre Ríos, la empresa Líneas Aéreas de Entre Ríos Sociedad del Estado (LAER S.E.), la sociedad S.I.S.A. y el Banco Cooperativo del Este Limitado, por el monto de $ 2.200.442 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

Expresan que el objeto de la demanda tiende a reparar el daño moral y material causado por la muerte del esposo y padre de los actores ocurrida el 2 de junio de 1995 a raíz del accidente sufrido por la aeronave Cessna 402 B, matrícula LV MIU de propiedad de LAER Sociedad del Estado. Exponen que la empresa transportista es de propiedad exclusiva y total del Estado provincial y que al momento de ese episodio la conducción de sus negocios había sido transferida a las codemandadas S.I.S.A. y Banco Cooperativo del Este Ltdo.

Sin embargo CagreganC como se acreditará en su momento, la provincia no podía transferir los bienes de LAER SE sin la aprobación previa por parte de la legislatura, por lo que debe entenderse que fue hecha en forma condicional y bajo condición resolutoria. Sometido el acuerdo a la aprobación legislativa, el Senado lo rechazó.

Dicen que el 2 de junio, aproximadamente a las 16.30 el arquitecto W.G. concurrió a las oficinas de LAER SE

ubicadas en el Aeroparque J.N. a fin de embarcarse en el vuelo de las 17.15 con destino a la ciudad de Paraná. Sin embargo, pese a tener su reserva confirmada desde la expedición del billete, la empresa había "sobrevendido" los pasajes bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se presentaron al embarque más pasajeros que los que permitía la capacidad disponible de la aeronave que debía emprender el viaje.

Manifiestan que el arquitecto Grand y otros pasajeros reclamaron por tal irregularidad por lo que, por intermedio del jefe de base y representante legal de LAER SE en el Aeroparque J.N., señor N.H.B., se dispuso embarcarlos en un vuelo que conducía de regreso a Paraná a directivos de la empresa que el día anterior habían recibido la conducción de los negocios de la entidad. Ese vuelo tenía toda la apariencia de un vuelo comercial, por las características externas del aparato y las del despacho de los pasajeros. La aeronave bimotor CESSNA antes descripta decoló poco después de las 19.

Mencionan que los pasajeros transportados eran, además del arquitecto Grand, el presidente de la empresa R.S., el gerente general R.R., un empleado de la firma de apellido G. y el doctor A.. Asimismo, viajaban los pilotos Hugo P.

Francés y C.G..

Explican que desde la torre de control se pidió al piloto que abandonase la dirección de la perpendicular a la pista recibiéndose su conformidad como surge de la desgrabación existente en la causa penal, y que, sin alcanzar la altura que se le habría indicado y después de girar a la izquierda, la aeronave se precipitó al agua a aproximadamente 1200 m de la dársena F de Puerto Nuevo.

Como consecuencia de la caída CagreganC perdió la vida el arquitecto Grand, junto a los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación demás pasajeros, con excepción de R.R.. Dicen que, por el estado de la aeronave, puede inferirse que el piloto realizó una operación de emergencia, pero la rotura de una ventanilla detectada por los buzos de la Prefectura Naval permite la hipótesis de que la hélice faltante hubiera despedido algún objeto que rompiera esa ventanilla, descartando la supuesta desorientación del piloto que, para la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, fue la causa del accidente.

Los antecedentes del caso permiten concluir C. los actoresC que se configuró la existencia de dolo, lo que excluye la limitación de responsabilidad del transportista contemplada en el art. 147 del Código Aeronáutico.

En ese aspecto, destacan irregularidades en el proceso licitatorio por el que LAER SE había cedido condicionalmente la posesión de sus bienes, derechos, organización y personal a las codemandadas, empresas sin antecedentes en la actividad comercial, violándose así los requisitos de los arts. 96, 97, 102 y 105 de aquel código.

Por otro lado, sostienen que las constancias de la causa penal han permitido acreditar: 1) que el plan de vuelo emitido antes del último decolaje indica que fue firmado por el piloto G., que no fue quien condujo la aeronave ya que la tarea la desempeñó el piloto F.; 2) que la aeronave no estaba habilitada para realizar vuelos comerciales y que había sido destinada a vuelos de aviación general (de corto alcance y duración), y que se la usaba poco, lo que aumentaba los riesgos de accidentes; 3) que el piloto habría volado con esa aeronave sólo cinco horas y media en el transcurso del año anterior, extremo que indica la inactividad del avión y la escasa adaptación de su conductor.

Afirman que estas circunstancias constituyen algunas de las causas por las que

la reaseguradora no ha dispuesto hasta el presente la cobertura del seguro. En esa aeronave, y en esas condiciones totalmente ignoradas, el arquitecto Grand fue embarcado para el que sería su último viaje.

Expresan que el responsable directo del embarque en un vuelo de aviación general y en una aeronave no habilitada para viajes comerciales regulares, fue el señor B., jefe de base de LAER en el Aeroparque y representante legal de la empresa, conducta que determina la responsabilidad de esta última.

Tanto el mencionado B. como los otros funcionarios intervinientes CsostienenC actuaron con una ligereza temeraria que configura dolo en los términos del art.

147 del Código Aeronáutico. Agregan que al embarcar a pasajeros que habían adquirido su billete en un vuelo de línea, el vuelo interno de LAER se transformó en un viaje comercial que requiere que la tripulación se integre con dos pilotos, toda vez que se desarrolló en horas nocturnas, y porque así lo exigen las condiciones reglamentarias aplicables (ver fs.

346/348, causa penal N° 4658). Sin embargo, expresan, el avión era comandado por un piloto distinto del que había firmado el plan de vuelo.

Estos antecedentes, reiteran, permiten concluir que el transportista obró con dolo en el cumplimento de sus obligaciones contractuales, lo que excluye la aplicación del principio de limitación de la responsabilidad antes citado.

En otro orden de ideas, se refieren a los daños materiales y morales provocados por el accidente, destacando la personalidad del arquitecto Grand y su actividad profesional.

Esos perjuicios repercutieron en su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y cuatro hijos.

II) A fs. 301/310 se amplía la demanda.

III) A fs. 324/350 contesta la demanda la Provincia

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de Entre Ríos. Niega genéricamente lo expuesto por la actora, y en particular que hubiese existido un obrar doloso por parte del transportista; se extiende en consideraciones sobre los antecedentes del caso y las opiniones de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil, para sostener luego que "como ocurrieron los hechos, no cabe ninguna duda de que el accidente se produjo por culpa del comandante y piloto de la aeronave, H.P.F.", ya que no tomó las medidas que las circunstancias del caso aconsejaban (fs. 338 vta./339).

Realiza consideraciones sobre el sistema de responsabilidad del transportador aeronáutico, y reitera su negativa sobre la existencia de un obrar doloso por parte de LAER SE o de su personal, razón por la cual la responsabilidad de la aerolínea se encontraría limitada a resarcir los daños hasta el tope fijado por el art. 163 del Código Aeronáutico toda vez que en el caso y dadas las circunstancias, se configuró un transporte gratuito.

Pide la citación de las empresas adjudicatarias de la licitación para la transferencia de LAER, que son la firma S.I. y el Banco Cooperativa del Este Limitado. Asimismo, solicita la citación en garantía del asegurador Instituto Autárquico Provincial del Seguro.

Plantea la excepción de incompetencia la que es admitida a fs. 368.

IV) A fs. 380 esta Corte asume su competencia originaria.

V) A fs. 429/439 se presenta el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos.

En primer término, opone la excepción de prescripción fundado en que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo establecido en el art. 228 inc. 1

del Código Aeronáutico.

En segundo lugar, plantea la declinación de su responsabilidad. Dice que según surge de la póliza 393 adjunta, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. (LAER) contrató un seguro sobre la aeronave Cessna 402-B, modelo 1978 por un monto de U$S 100.000. En el contrato CdiceC se establece la exclusión de la cobertura por incumplimiento de reglamentaciones y otras causas. Esta es la situación existente en el caso, tal como informó la Fuerza Aérea Argentina el 13 de diciembre de 1995.

De manera subsidiaria, contesta demanda. Niega en general los hechos invocados y señala el comportamiento del comandante de la aeronave, definido en el informe de la Fuerza Aérea como "ilusión de falsa trepada". Descarta la existencia de defectos estructurales en la aeronave.

En cuanto a la conducta de la víctima, afirma que pretendió abordar el vuelo tardíamente, por lo que su lugar fue ocupado por otras personas que estaban en la lista de espera, y que por cortesía de la empresa fue invitada a viajar en una aeronave que no era comercial, lo que aceptó por propia determinación.

Invoca la limitación de responsabilidad prevista en los art. 147 y 163 del Código Aeronáutico y sostiene que esta última norma es la que resulta aplicable toda vez que las modalidades en que el arquitecto Grand efectuó el viaje configuran un transporte gratuito.

VI) A fs. 449/474 comparece LAER SE, representada por el fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos. En su escrito reproduce los conceptos y las defensas contenidos en la contestación de esa provincia.

VII) A fs. 609/622 se presenta la Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada. Explica que con tal denominación continúa los negocios del antes Banco Cooperativo del Este Argentino Ltdo.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Rechaza toda vinculación con el hecho que dio origen a esta causa, y destaca que la única relación que tuvo con LAER provino de haber participado en una unión transitoria de empresas (UTE) en la licitación convocada para adquirir el 90% del capital accionario de la provincia en aquella empresa aérea. Esa UTE era sólo la accionista mayoritaria y en ella el banco tenía una participación del 25%. Por tal razón considera que LAER es la responsable a la que cabe demandar. En ese sentido afirma que no es cierto que la empresa LAER, ni sus bienes y su personalidad jurídica, hayan sido cedidos o transferidos a S.D. y al Banco Cooperativo, a quienes se les adjudicó el 90% del capital en una Unión Transitoria de Empresas.

Niega los hechos invocados, en particular que hubiera tenido la conducción de los negocios, y sostiene que no medió incumplimiento de las normas del Código Aeronáutico en el proceso licitatorio. Por tales razones plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto.

VIII) A fs. 634 contesta la demanda S.D.S.A.

Niega que haya mediado cesión de la explotación a su favor, por lo que no fue operadora de la aeronave ya que la venta de las acciones dispuesta en la transferencia estaba sujeta a una condición que no se cumplió. Por lo tanto, es absolutamente insostenible que la responsabilidad de una sociedad pueda transmitirse a sus accionistas. Opone la falta de legitimación pasiva.

IX) A fs. 686 se rechaza la excepción de prescripción planteada por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro.

Considerando:

  1. ) Que corresponde en primer lugar resolver la falta de legitimación pasiva que plantean S.D.S.A.C.

    intervención como litisconsorte necesaria en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue solicitada por la Provincia de Entre Ríos (conf. fs. 324/350 vta.), a lo cual la parte actora prestó expresa conformidad (conf. fs. 358/359), y a quien se le corrió traslado de la demanda y se notificó también a instancias de los demandantes (conf. fs. 384/385; 385 vta. y 623/624)C y Cooperativa del Este, Sociedad de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada, para lo cual es menester estudiar los antecedentes del proceso de privatización de la empresa Líneas Aéreas de Entre Ríos S.A. dispuesto por el gobierno de ese Estado provincial.

    Pero previamente resulta apropiado precisar la naturaleza del reclamo de quienes, como los actores, son herederos que demandan, en tal carácter, los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del causante. Ello impone señalar que no media entre ellos y el transportador el vínculo contractual que podría haber ligado al arquitecto Grand y LAER S.E.

    No obstante, ello no gravita en el derecho que les asiste, que se ubica en el marco de la relación extracontractual (doc.

    Fallos: 321:3224).

  2. ) Que esa definición sirve para desestimar el planteo de falta de legitimación opuesto por los codemandados S.I. y Cooperativa del Este.

    En tales condiciones, corresponde ahora considerar las particularidades que rodearon al caso. Cabe anticipar en ese sentido que la Provincia de Entre Ríos y LAER SE han admitido la responsabilidad del piloto F. en la producción del accidente (ver especialmente fs. 338 vta./339) pero, en cambio, han rechazado que el caso encuadre en la figura del dolo. Por otro lado, han sostenido que el traslado del arquitecto Grand en la aeronave accidentada lo fue a título gratuito, por lo que invocan, a más de la limitación de respon-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sabilidad del art. 144, la que surge del art. 163, ambos del Código Aeronáutico.

  3. ) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2°, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa.

    En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requiere un marco legal específico (ver además, Fallos: 314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea Ccualquiera que fuese su finalidadC sea causa del daño producido (Fallos:

    321:3224 citado, considerando 4°).

  4. ) Que la naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo, impone la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el recordado art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia C. regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propiaC contempla no sólo las relaciones

    contractuales derivadas del transporte de personas sino también la responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 155 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163) (Fallos: 321:3224 citado, considerando 6°).

  5. ) Que se encuentra acreditado en autos que LAER S.E. expidió el pasaje que fue pagado por el arquitecto Grand para el vuelo del 2 de junio de 1995 a las 17:15 horas con destino a la ciudad de Paraná (fs. 1571/1578 y 1617/1619). Sin embargo, sostienen las demandadas que el nombrado llegó tarde a abordar ese vuelo y que su embarque en la aeronave accidentada obedeció a "una cortesía de la empresa, que lo invitó a abordar[lo] ... a sabiendas el arquitecto que no era un vuelo comercial" y que prueba que no se trataba de un vuelo de ese tipo, sino de uno de aviación general, es que no contó con un copiloto, cuya plaza fue ocupada por un pasajero (ver fs.

    340 vta.).

    Invocan también el art.

    150 del Código Aeronáutico para concluir que el transportador no se encontraba obligado a proporcionar a Grand la posibilidad de viajar en el vuelo que en definitiva produjera su fallecimiento. Todo lo cual, afirman, convirtió al viaje en un vuelo gratuito regido por el art. 163 de dicho ordenamiento (ver fs. 342).

  6. ) Que, con relación a las demás circunstancias de hecho que habrían rodeado al embarque, el señor N.H.B.C. legal de LAER SE y encargado del movimiento operativo en el Aeroparque J.N.C., expuso a fs. 978 de la causa penal 4658/95 tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 de la Capital Federal que el arquitecto Grand se presentó en su despacho "señalándole que habían perdido el avión y pidiéndole un lugar en el último vuelo", a lo cual C. su parteC le

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que se anotara en lista de espera y que, al regresar aquél al poco tiempo le manifestó que "no valía la pena anotarse por la enorme cantidad de gente que había ya en la lista, pero que se había enterado que a las 19,00 hs. salía otro vuelo", pidiéndole ser allí ubicado junto con el pasajero A..

    Según agregó el declarante, ante tal solicitud habría explicado que "ése era un vuelo particular del presidente de la empresa, a lo que G. solicitó que le preguntara si podían acompañarlo". Consultado el señor S., y una vez que éste conversó con Grand y Ardissono, aquél le había pedido que avisara a F. (el piloto), que llevaría dos pasajeros.

    En su primera declaración prestada en la causa penal al día siguiente del hecho, R.R., único sobreviviente, manifestó que "dos personas más vinieron al avión, que por distintas circunstancias tenían que estar en la ciudad de Paraná esa noche, pero que habían perdido el vuelo anterior que uno era el señor A., y el otro no recuerda el nombre" (fs. 1899).

  7. ) Que, por otro lado, las conclusiones del peritaje técnico Cobrantes a fs. 1347/1349 y 1365C, indican que tanto la aeronave siniestrada como su conductor estaban asignados a los servicios de aviación general, conclusión que C. lo referente a la primeraC se ve reafirmada por el informe de fs.

    1355 emanado de la Dirección de Aviación de Transporte dependiente de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad según el cual, el avión C. no estaba habilitado para realizar vuelos comerciales.

    Los dichos del comodoro P. que obran a fs.

    703/705 de la causa penal resultan coincidentes con lo anterior en tanto ponen de manifiesto que el vuelo del Cessna era de aviación general aunque no puede precisar si algún pasajero

    lo hacía comercialmente "ya que eso es una cuestión de responsabilidad del dueño del avión, o del piloto ya que se supone que es un vuelo de carácter gratuito". Análogo sentido tienen tanto la declaración de D.S.D., ex director de LADE S.E., acerca de las funciones que cumplía la aeronave accidentada (fs.

    792/793, en particular, fs.

    793 vta.), como las conclusiones de la Junta de Investigación en lo relativo a que el vuelo no contaba con copiloto pues su lugar fue ocupado por el señor S., presidente de la firma adjudicataria y que el plan de vuelo lo señalaba como de aviación general (fs. 600, causa penal). C., el peritaje del ingeniero aeronáutico R.M.C. revela que la aeronave estuvo afectada a operaciones de transporte aéreo no regular hasta junio de 1993 y después de esa fecha a operaciones de aviación general (fs. 1274/1278) y, más adelante, al contestar las explicaciones solicitadas por la parte actora (ver fs. 1333) señala que "ni el avión ni el piloto estaban afectados al transporte aéreo comercial (regular o no regular)".

  8. ) Que frente a las circunstancias descriptas corresponde considerar si es admisible la pretensión principal de las demandadas de limitar su responsabilidad "hasta trescientos argentinos oro", según la prescripción contenida en el segundo párrafo del art. 163 del Código Aeronáutico.

    Al respecto, aun admitiendo que el vuelo en la aeronave Cessna se haya producido fuera del ámbito de la relación originariamente entablada entre el arquitecto Grand y la empresa de transporte a partir de la adquisición del billete respectivo, ya fuese ello a pedido del primero o por "cortesía" de la segunda, aquella pretensión resulta inadmisible.

    En efecto, de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece la norma antes indicada,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso (conf. V. Escalada, F.; "Derecho Aeronáutico", t. IV-A, pág. 549), habiéndose sostenido que el fundamento de esta solución, adoptada en el Convenio de Varsovia ("La presente Convención... Se aplicará también a los transportes gratuitos efectuados en aeronaves por una empresa de transporte aéreo" Cart. 1, 1 in fineC) y seguida por nuestro legislador, puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad (conf. V. Escalada, F.; ob. cit, t. III, pág.

    330).

    Sobre tales bases, con independencia de la calificación relativa al tipo de vuelo de que se trató, de las condiciones de la aeronave empleada y de la situación del piloto, en tanto aquél fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, no le es de aplicación el límite de responsabilidad previsto en el art.

    163, segundo párrafo, del Código Aeronáutico sino el contemplado en el art. 144 de ese ordenamiento para el transporte oneroso.

  9. ) Que en tales condiciones, sólo queda resolver si la responsabilidad del transportista y la de sus dependientes encuadran en la figura del dolo, única causal que el Código Aeronáutico contempla como impedimento para la aplicación del sistema de limitación contemplado en su título VII. En ese sentido, y no obstante las observaciones efectuadas por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos (fs. 596/611 de la

    causa penal) y las conclusiones del perito designado en autos acerca de las condiciones operativas de la aeronave y del comportamiento de su piloto (fs. 1349/1350, 1363/1365), no puede sostenerse que el lamentable accidente se haya producido a consecuencia de la intención deliberada y consciente de provocar un daño.

    Por otro lado, no está de más recordar que el Código Aeronáutico, al mantener solamente al dolo como supuesto de exclusión del sistema, se aparta de otras calificaciones adoptadas por la legislación internacional por considerarlas Aextrañas a nuestro régimen jurídico Cver nota al art. 147CA (Fallos: 323:3564).

    10) Que de la compleja situación descripta emana la necesidad de precisar la responsabilidad de las demandadas. El accidente ocurrió en el breve período en el que las adjudicatarias de la privatización de LAER SE estaban en posesión de la aeronave, de modo tal que se desempeñaron en el caso como sus explotadoras. Pero la frustrada operación de transferencia no alteró la condición de propietaria de LADE ni las consecuencias que de ello dimanan, toda vez que no medió inscripción en aquel sentido en el Registro Nacional de Aeronaves ni podía haberlo Cdadas las modalidades de la operaciónC hasta que el singular negocio fuera aprobado por la legislatura, lo que no ocurrió C. ha dichoC.

    Por lo tanto, al no configurarse el supuesto del art. 67, primera parte, del Código Aeronáutico, existe responsabilidad solidaria entre quien hizo las veces de explotador y el propietario (art. citado, segundo párrafo).

    11) Que corresponde, asimismo, establecer la naturaleza de la responsabilidad asumida por las empresas Salero II y Cooperativa del Este, que para la operación conformaron una Unión Transitoria de Empresas cuyo régimen está contem-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación plado en los arts. 377 y sgtes. de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Ese texto legal no las considera sociedades ni sujetos de derecho y establece que los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el art. 379. A su vez, el art. 381, que regula específicamente su responsabilidad, declara que salvo disposición en contrario del contrato, la solidaridad no se presume.

    En el caso y en lo atinente al punto, cabe señalar que el pliego de bases y condiciones para el llamado a licitación tendiente a la privatización de LAER SE, aprobado por el decreto 7008/93, establecía en su art. 26 que: "si el adjudicatario fuera un consorcio, o una Unión Transitoria de Empresas, éstos y las firmas que lo integren serán ilimitada y solidariamente responsables por todas las obligaciones contractuales". Se configura así la situación excepcional que menciona el recordado art. 381 (ver fs. 42 del expte. administrativo F 2528/96, agregado por cuerda).

    12) Que resta considerar la declinación de responsabilidad por exclusión de cobertura que efectúa la compañía aseguradora en los términos que surgen de su escrito de contestación de fs. 429/439, y de la que dan cuenta las cartas documento cuyas copias obran a fs. 391/393, cuyos originales están incorporadas a la causa seguida por A.L.J. de Ardissono.

    Tal exclusión encontraría fundamento en las cláusulas Inder AV In 15, AV 18 y AV 19 y en las condiciones generales del contrato de seguro, cuyos alcances se mencionan a fs. 431, y en el peritaje contable (fs. 1572 vta./1573).

    A los fines del reconocimiento de tal defensa resulta pertinente considerar el principio general contenido en la cláusula Inder 19, que explica la razón de ser de las exclusiones allí contempladas, basada en que se trata de supuestos que "atentan contra la seguridad de la circulación

    aérea" (ver fs. 403/404). Cabe anticipar que la inexistencia de dolo deja fuera de aplicación la cláusula 6 de las condiciones generales.

    En cuanto a las restantes causales de exclusión cabe sostener que las conclusiones del dictamen de la Junta de Aviación (ver fs.

    608/611 de la causa penal) indican que existieron maniobras de despegue inapropiadas (fs. 608 vta. punto 2.6) y una masa de despegue excedida en relación al valor máximo permitido (fs. 609 punto 3.1.11), las que constituyeron causas probables del accidente (fs. 609 vta. punto 3.2). Todo ello llevó al organismo a efectuar a la empresa LAER SE las recomendaciones mencionadas en los puntos 4.5.1 y 4.5.2 de fs. 610 vta. (ver dictamen a fs. 597 de la causa penal).

    Por su parte, el ingeniero C. llega a conclusiones similares. Así destaca la actividad de la aeronave como "discontinua", y el exceso en la masa de despegue que afectó el centro de gravedad de la nave disminuyendo su estabilidad longitudinal. Por otro lado CafirmaC el piloto no realizaba un entrenamiento adecuado por estar fuera de la actividad de línea general (ver fs.

    1285/1286 de estos autos).

    En su respuesta a las explicaciones solicitadas, el perito reitera ese criterio a fs.

    1344/1350 y define a la iniciación prematura del viraje y al exceso de peso como "factores contribuyentes (no determinantes), en el accidente" (punto 13.2.1), coincidiendo así con el dictamen antes citado (fs.

    608 vta. punto 2.6). Ambos informes concuerdan en la falta de entrenamiento general del piloto (fs. 609 vta. punto 3.2 y 1347), y el ingeniero C. señala que no existió por parte de la empresa una adecuada conservación de los motores, que las libretas historiales no estaban actualizadas (fs. 1285), y que no medió adecuado control por parte de la organización de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la empresa sobre la actividad y entrenamiento del piloto (fs.

    1347).

    Todas estas circunstancias justifican la declinación de responsabilidad con fundamento en la cláusula AV Inder 19, cláusula 4, incs. a, h, y 7 incs. a y b de las condiciones generales (fs. 424/424 vta.).

    13) Que probada la responsabilidad de los codemandados corresponde considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por la esposa e hijos de W.G.. En el escrito inicial los actores solicitaron la reparación de los siguientes rubros: a) daño material y moral con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1078, 1084 y 1085 del Código Civil; b) lucro cesante derivado de la frustración de las ganancias que W.G. hubiera obtenido mediante el ejercicio de su actividad profesional y empresaria; y c) daño material ocasionado por el incumplimiento doloso del contrato de transporte que les impidió percibir el seguro de vida colectivo que el extinto tenía contratado como cuentacorrentista del Banco de Entre Ríos S.A. por la declinación de responsabilidad de la compañía aseguradora.

    14) Que en lo que respecta al reclamo formulado por T.H.M.F. y sus hijas S.A., D.I.M. y B.A.G., con sustento en lo dispuesto en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil; cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum del daño, aplicable al caso ya que las peticionarias han acreditado la condición de cónyuge supérstite de la primera y la de hijas menores de edad al tiempo del accidente en lo que se refiere a las restantes (conf. fotocopias de las partidas obrantes a fs. 3, 67, 69, 72 y fotocopia de la declaratoria de herederos de fs.

    /65).

    15) Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte del arquitecto W.G., es de destacar, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos:

    310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).

    16) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas Ctal como lo hacen los actores en su escrito de demandaC sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cul-

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    Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tura, edad, educación, condición económica y social, etc.) (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3616; 325:1156; ya citados).

    17) Que de la prueba aportada surge que la víctima era arquitecto (ver fs. 1914/1916), que tenía 55 años al momento de verificarse el accidente (fs. 2) y que su actividad profesional se desarrolló tanto en el ámbito de la función pública como en el privado. En cuanto al primero, ingresó al Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de Entre Ríos como personal contratado para el proyecto Federación el 1/4/1972, luego fue designado presidente en el período que va desde el 30/5/73 hasta el 10/4/75 y desde el 12/9/1989 hasta el 10/12/1991 (fs. 1138); asimismo, fue director técnico de obra para el Proyecto de la Nueva Ciudad de Federación y Poblado de S.A. desde el 1/4/75 hasta el 31/3/1976 (fs.

    1047). En lo que se refiere al segundo, en el lapso que va desde junio de 1990 a junio de 1992 ocupó el cargo de presidente de la Federación de Cooperativas de Vivienda de Entre Ríos y el de vicepresidente desde esa última fecha hasta junio de 1994 (informativa fs. 1055); al momento de su fallecimiento se desempeñaba como presidente de la firma Battistella Belfort S.A.

    (testimonial Ferraiuolo fs.

    954, pregunta tercera e informativa fs.

    1294/1309) y contaba con un estudio de arquitectura, integrado por el causante y el arquitecto A.S., además de otros profesionales que trabajaban contratados o asociados en distintas funciones pero fuera del estudio y que los dos primeros ejercían la conducción del mismo (testimonial S. fs. 1662). En lo que respecta a la intensa labor realizada por W.G. junto a su socio S. en su estudio, la que debe tenerse en cuenta a los

    fines de mensurar la repercusión económica de su muerte en orden a lo que en el futuro pudiera producir, cabe estar a las conclusiones de la perito arquitecta A.A.. En su dictamen expresa que la tarea profesional de proyecto es previa a la ejecución de la obra por lo que la circunstancia de que luego la misma no se ejecute no invalida el trabajo efectivamente realizado que debe ser considerado (fs. 1721). De tal manera, sobre la base de lo expuesto y de la información obtenida, determinó que en el lapso de los años 1993 a 1995 habían proyectado 45.490,93 m2, con un honorario de $ 434.595,13, correspondiente a proyectos, cálculo de obra y anteproyectos de las siguientes obras:

    90 Viviendas en la ciudad de Villaguay para M. S.A. ($ 35.000)(anexo II, fs. 1748); Conjunto 233 Viviendas Paraná para la UTE, Matercom S.A. y V.S.A. (14.644 m2) ($ 84.237) (anexo III) (fs. 1749); Conjunto 47 Viviendas Paraná para V. (2.593,80 m2) ($ 49.845) (anexo IV fs. 1750 y 1864); Conjunto 125 Viviendas Gualeguaychú para E.R.H.C. S.R.L.

    (7.909 m2) ($ 37.854) (Anexo V fs. 1751); Conjunto de 300 viviendas para la empresa Incone S.A. (Anexo VI fs. 1752), integrada por proyectos a ejecutar en: a) 145 viviendas calle M.A.C. y G.L.J. entre Av. C. y A.B. de la ciudad de Paraná (9.304,07 m2) ($ 29.656,72) (anexo VII, fs. 1756/1760), b) Torre de viviendas calle Perú 545 para V. (2.335 m2) ($ 49.035) (anexo VIII, fs. 1761 e informe Municipalidad Paraná fs. 1217), c) Calle 25 de Mayo 330 para V. (3.095,30 m2) ($ 65.001,30)(anexo IX fs. 1762/1763 e informe Municipalidad de Paraná fs. 1217) y d) Edificio T.S.V. n° 379 para Vicoer (3.518,22 m2) ($ 73.882,62) (anexo X fs.

    1764/1765 e informe Municipalidad de Paraná fs. 1217); y Conjunto habitacional M. 265 para V. (2.091,54 m2) ($ 10.083,49) (anexo XI,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fs. 1766/1767). A ello debe agregarse la tarea cumplida en el período indicado por proyecto y dirección por un total de 2.886,97 m2 y $ 80.058,74 en concepto de honorarios, correspondiente a las siguientes obras: local comercial Parque Automotores de Entre Ríos (700 m2) ($ 9.000) (anexo XII, fs.

    1768/1771); Estación de servicio Dipalma de Entre Ríos (293,92 m2) ($ 14.040) (anexo XIII, fs.1772/1774); local comercial Krochick Autos (273,51 m2) ($ 3.383,18) (anexo XIV, fs.

    1775/1776); local comercial Gomería Ran S.A.

    (636 m2) ($ 18.030) (anexo XV, fs. 1777/1778); Banco Cooperativo del Este Limitado (534,03 m2) ($ 17.579,02) (anexo XVII, fs.

    1782/1785); conjunto 5 viviendas "Vicoer X" Paraná (326,14 m2) ($ 12.474,85) (anexo XVIII, fs.

    1786/1787) y casa O. (123,37 m2) ($ 5.551,69) (anexo XIX, fs. 1789/1790). A fin de merituar adecuadamente el perjuicio, también cabe señalar que el testigo S. expresó que "de los ingresos del estudio se deducían los gastos y costos de funcionamiento, las participaciones de los otros arquitectos o ingenieros asociados" (fs. 1662 vta.) y que la ganancia neta se dividía en partes iguales entre el testigo y Walter Grand (fs. 1663 vta.). En cuanto a la actividad desarrollada por el extinto en la empresa binacional B.B.S.A. no surge de la prueba aportada que haya tenido la dimensión que se le adjudica. En efecto, la Inspección General de Justicia informó que esa sociedad fue inscripta el 24 de marzo de 1994 y cancelada por liquidación el 23/9/1997 (fs. 1288/1331); el testigo F. afirmó que no recuerda el resultado de los tres últimos balances y que no se concretó ningún proyecto (fs. 954/955, preguntas 9 y 10). Por otra parte, del estado de resultado de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 1994 y 1995 surge una ganancia de $ 774,89 para el primero (fs.

    1126) y una pérdida de $ 18.577,51 para el

    segundo (fs. 1116) a lo que cabe agregar que, con respecto a la remuneración mensual del presidente del directorio W.G. devengada en el período 1994 hasta su fallecimiento el 2 de junio de 1995, no existía constancia alguna de aquélla a su nombre. Sin perjuicio de ello, el contador R.J.P. aclaró que "con posterioridad a esa fecha, el 2 de agosto de 1995, existe contabilizado un honorario a su favor de $ 42.000" (ver fs.

    1134 bis).

    Por ultimo, debe considerarse además, que conforme resulta de las operaciones de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión obrante a fs. 51/62 y del informe presentado a fs.

    1704/1709 por el perito martillero A.M.P., contaba con un patrimonio cuyo valor a la fecha de la pericia ascendía a $ 725.500.

    18) Que todos estos elementos probatorios resultan suficientes para justipreciar el perjuicio material. No obstante ello, no puede dejar de ponderarse a los efectos de la determinación de la cuantía del resarcimiento pretendido que, al tiempo del fallecimiento de su esposo, T.H.M.F. gozaba de una jubilación ordinaria como secretaria de Educación de la Provincia de Entre Ríos (ver fs.

    137 y 789/790) la que fue suspendida a partir de enero de 2000 por resolución 6676/99 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de esa provincia, por haber sido electa diputada Nacional (ver fs.

    171 y 214 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); que en la actualidad cuenta con una pensión de la Caja de Jubilaciones de Ingenieros y Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos por un importe de $ 443,35 (ver fs.

    135 y 146 del inc. s/ beneficio de litigar sin gastos); y que por resolución 2535/96, ratificada por decreto provincial 4072/96, es beneficiaria de una pensión por la suma de $ 1.961,27, la que ha sido percibida desde la muerte de su cónyuge (ver informativa Caja de Jubilaciones y Pensiones de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Entre Ríos, fs. 1872/1890 y 136/138 y 146 del inc. s/ beneficio de litigar sin gastos). En tales condiciones, y de acuerdo con la previsión contenida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta adecuado fijar la suma de $ 440.000, en concepto de daño material, de los cuales $ 180.000 se atribuyen a T.H.M.F. y $ 80.000, $ 80.000 y $ 100.000 a cada una de sus hijas S.A., D.

    1. M. y B.A.G., para lo cual se ha considerado que a la fecha de la muerte de su padre contaban con 15, 14, y 11 años de edad, respectivamente.

    19) Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:

    321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

    En lo que respecta a la actora Ferrari, resulta evidente que la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones. Se establece por ello una indemnización de $ 150.000.

    En cuanto a las hijas S.A., D.I.M. y B.A.G., el fallecimiento de su progenitor las privó de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación, como se desprende del informe presentado por el perito psicólogo a fs. 1692/1700, en atención a lo cual se asigna la suma de $ 150.000 a cada una de ellas.

    20) Que en lo atinente al reclamo deducido en concepto de lucro cesante debe señalarse que aquél representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama son el cónyuge supérstite y sus hijos, dicho lucro no

    puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art.

    1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar. En ese sentido, esta Corte ha sostenido en los precedentes de Fallos:

    300:1254 y 308:698 que resulta improcedente computar las ganancias frustradas que la víctima podría haber obtenido durante el lapso probable de su vida.

    Ello porque el criterio propuesto por los demandantes fue desestimado por el codificador al establecer el derecho a la indemnización por muerte (arts. 1084 del Código Civil), ya que se apartó de la solución dada en ese sentido por F. (conf. art. 3643, inc. 2° del proyecto), a pesar de que en sus manuscritos la había adoptado, y, además, porque la ley ha querido otorgar una reparación proporcionada a la pérdida sufrida, extendiéndola a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto", sin que, como ya se señaló, resulten admisibles criterios matemáticos para graduar el monto de los perjuicios por este concepto (Fallos: 216:91; 300:1254).

    21) Que el resarcimiento pretendido originado en el rechazo del pago del seguro colectivo resulta improcedente.

    Ello es así pues, al resultar una consecuencia mediata del hecho dañoso fundado en la existencia misma de dicho seguro y el contenido particular de sus condiciones Centre las que se encuentran las que la aseguradora invocó para declinar toda responsabilidadC, no cabe admitir que tal resultado pudo ser previsto por las demandadas, aun empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (art. 904 del Código Civil).

    22) Que en lo que hace a la demanda iniciada por G.W.G., en su condición de hijo mayor de edad del fallecido (ver fs. 82 y declaratoria de herederos fs. 63/65), debe tenerse en cuenta que no rige la presunción iuris tantum

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    Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensado de su prueba el reclamante debe acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393).

    23) Que en autos no se aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que W.G. contribuía a la asistencia económica de su hijo y que su muerte lo privó de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material (Fallos:

    317:1921).

    En efecto, el actor es arquitecto (fs. 138 y 1917), trabajaba en el estudio de su padre (testimonial S., fs. 1662); con posterioridad al fallecimiento de aquél formó su propio estudio de arquitectura como profesional independiente y continuó su actividad con algunos de los trabajos que estaban pendientes de realización como proyectos y direcciones de obra (ver testimonial Stipech, fs. 1663). Por otra parte, al absolver posiciones, afirma que cuenta con ingresos suficientes para su mantenimiento, que ejerce su profesión en forma ininterrumpida desde su graduación y que sus perspectivas de trabajo son excelentes en función de una tradición familiar en la materia (ver posiciones primera, tercera y octava, fs. 2118/2119), razón por la cual se infiere que la desaparición de su padre no le ha ocasionado a G.W. un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido.

    24) Que con relación al ítem "pérdida de la chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de

    convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos:

    320:1361 y sus citas; 323:2930; 326:847; entre otros). Ello es así, pues el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético consistente en la frustración de los proyectos y direcciones de obra que pudiera haber realizado junto a su padre. Por lo tanto no se trata de un daño que deba ser indemnizado.

    25) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos C. el grado de parentescoC la lesión inevitable de los sentimientos del demandante, de la que, por otra parte, da cuenta el informe del perito psicólogo J.A.A. obrante a fs.

    1696/1697 (Fallos:

    325:1156).

    Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de $ 150.000.

    26) Que por último, el resarcimiento perseguido en concepto de lucro cesante y rechazo del pago de seguro de vida colectivo resulta improcedente por las razones dadas en los considerandos 20 y 21, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    27) Que, por lo expuesto, la demanda debe progresar por los importes de $ 1.040.000 , en favor de T.H.M. de Grand y de sus hijas S.A., D.I.M. y B. A.

    Csegún las sumas que a cada una de ellas le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 18 y 19C y de $ 150.000, en favor G.W.G., todo ello con la limitación cuantitativa establecida en el art.

    144 del Código Aeronáutico que resulta admisible de acuerdo con lo establecido en los considerandos 8° y 9°. Los intereses se deberán liquidar desde el 2 de junio de 1995 Cfecha del accidenteC hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que pu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación blica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causa S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004).

    Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    1084, 1085 y concordantes del Código Civil y 139, 144 y concordantes del Código Aeronáutico, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por T.H.M.F. de Grand y sus hijas B.A., S.A. y D.I.M.G. y G.W.G. contra la Provincia de Entre Ríos, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E., Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada y S.D.S.A., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 1.040.000, en favor de las primeras, y de $ 150.000, en favor del último de los nombrados, en las condiciones indicadas en el considerando 27. Los intereses se liquidarán en la forma señalada en ese mismo considerando.

    Las costas serán soportadas por los demandados (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y II.

    Hacer lugar a la declinación de responsabilidad del Instituto Autártico Provincial de Seguros de Entre Ríos. Costas a cargo de la Provincia de Entre Ríos.

    N., remítase copia de

    esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. El infrascripto coincide con los resultandos de la mayoría con excepción del II y VIII que se reproducen a continuación:

    II) A fs. 301/310 se amplía la demanda y se desiste de la acción respecto a S.I., lo que se tiene presente (fs. 311).

    VIII) A fs. 634 contesta S.D. y destaca que la actora ha desistido de la demanda a su respecto. No obstante, niega que haya mediado cesión de la explotación a su favor, por lo que no fue operadora de la aeronave ya que la venta de las acciones dispuesta en la transferencia estaba sujeta a una condición que no se cumplió. Por lo tanto, es absolutamente insostenible que la responsabilidad de una sociedad pueda transmitirse a sus accionistas. Opone la falta de legitimación pasiva.

    Advierte, por otro lado, que en su ampliación la actora ha desistido de la acción instaurada en su contra.

    Considerando:

  10. ) Que corresponde en primer lugar resolver la falta de legitimación pasiva que plantean las codemandadas S.I. y Cooperativa del Este, Sociedad de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada, para lo cual es menester estudiar los antecedentes del proceso de privatización de la empresa Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. dispuesto por el gobierno de esa provincia.

    Pero previamente resulta apropiado precisar la naturaleza del reclamo de quienes, como los actores, son herederos que demandan, en tal carácter, los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del causante. Ello impone señalar que no media entre ellos y el transportador el vínculo contractual que sí existió entre el arquitecto Grand y LAER SE.

    No obstante, ello no gravita en el derecho que les asiste, que

    se ubica en el marco de la relación extracontractual.

    Por medio del decreto 7759, del 30 de diciembre de 1994, el Poder Ejecutivo dispuso adjudicar la licitación pública convocada a ese fin a las firmas S.D.S.A. y Banco Cooperativo del Este Ltdo. En los considerandos se destacaba que se encontraba "pendiente el perfeccionamiento jurídico de la transformación de LAER en sociedad anónima...que la situación comercial de Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. requiere la urgente asunción de la administración por parte de los compradores...y que asimismo resulta imprescindible acelerar el proceso de toma de posesión". Esos argumentos se complementaban con la referencia a la necesidad de contar con la aprobación por parte de la legislatura, "lo cual" Cse afirmabaC "no es óbice para dar comienzo al contrato de privatización, en tanto se sujete su perfeccionamiento definitivo a la aprobación posterior de dicho cuerpo".

    Tales consideraciones se vuelcan en los arts. 4°, 5°, 6° y 7° del decreto 7759. El primero de ellos establece que una vez satisfechas las garantías pertinentes se otorgará la posesión provisoria de LAER S.E. a los compradores, y el segundo les impone gestionar la transformación de la empresa en una sociedad anónima. Por otro lado, el art. 5° determina que el pago del precio deberá hacerse dentro de los cinco días de que se perfeccione la operación o sea notificada a los compradores la promulgación de la ley ratificatoria del acuerdo y se apruebe e inscriba la personalidad jurídica de LAER convertida en sociedad anónima. La no aprobación de estos términos por la legislatura dejaría sin efecto la adjudicación, caso en el cual los compradores debían restituir la posesión y la propiedad de la empresa (ver expte. F.2528/96 agregado por cuerda). Como es sabido, esta singular operación no obtuvo conformidad parlamentaria (confr. Diario de Sesiones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos del 29 de agosto de 1995, págs. 985/990 vta.).

    El 1° de junio de 1995 se suscribió entre el gobernador M.M., Líneas Aéreas de Entre Ríos SE, S.D.S.A. y Banco Cooperativo del Este Ltdo. (después Cooperativa del Este, Sociedad de Servicios, Consumo y Vivienda) lo que se denomina "Acuerdo de Transferencia Condicional".

    En lo sustancial, ese documento precisa, entre otras definiciones, que se entiende por toma de posesión la que se configuraría cuando "se efectivice la designación de nuevas autoridades en la empresa por parte de los compradores". Dicha posesión "se manifiesta mediante la renuncia de las actuales autoridades de la Empresa y la designación de nuevas autoridades por los compradores", lo que, según indica el acta de fs. 120, aconteció ese mismo día (1° de junio).

    Otros datos de interés contenidos en el acuerdo de transferencia los constituyen el reconocimiento de la falta de perfeccionamiento de la transformación en sociedad anónima (punto 7); la no transferencia de ciertos pasivos, como las deudas y obligaciones asumidas, y las responsabilidades en que se hubiese incurrido hasta aquella fecha, y la condición resolutoria consistente en que la legislatura provincial resolviera no aprobar el decreto de adjudicación, supuesto que, como se ha visto antes, se configuró. En ese caso el contrato quedaría resuelto a partir de la notificación de aquel rechazo a los compradores. Cabe puntualizar otras dos circunstancias que no se cumplieron:

    la aprobación e inscripción de la personalidad jurídica de LAER S.A., y la ratificación por parte de la autoridad aeronáutica de las rutas concedidas a LAER S.E.

    Ello permite extraer dos conclusiones fundamentales:

    1) LAER S.E. continuó siendo la propietaria de la aeronave,

    toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por el Código Aeronáutico (arts. 45 y sgtes. en especial art. 50), 2) Los adjudicatarios sólo ejercían su posesión, lo que equivale a considerar que el viaje del 2 de junio, oportunidad en la que se produjo el accidente, fue realizado por un "transportista de hecho" pero en las condiciones que luego serán objeto de estudio.

  11. ) Que esa definición sirve para desestimar el planteo de falta de legitimación opuesto por los codemandados S.I. y Cooperativa del Este.

    En tales condiciones, corresponde ahora considerar las particularidades que rodearon al caso. Cabe anticipar en ese sentido que la Provincia de Entre Ríos y LAER SE han admitido la responsabilidad del piloto F. en la producción del accidente (ver especialmente fs. 338 vta./339) pero, en cambio, han rechazado que el caso encuadre en la figura del dolo. Por otro lado, han sostenido que el traslado del A..

    Grand en la aeronave accidentada lo fue a título gratuito, por lo que invocan, a más de la limitación de responsabilidad del art.

    144, la que surge del art.

    163, ambos del Código Aeronáutico.

  12. ) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2°, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requiere un marco legal específico (ver además, Fallos: 314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea Ccualquiera que fuese su finalidadC sea causa del daño producido.

  13. ) Que la naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo, impone la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el recordado art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia C. regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propiaC contempla no sólo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino también la responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 155 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163).

  14. ) Que corresponde considerar la defensa basada en que en el caso se configuró esta última modalidad. En ese sentido, las demandadas sostienen que el arquitecto Grand llegó tarde a abordar el vuelo comercial de las 17.15 y que su embarque en la aeronave accidentada obedeció "a instancias de una cortesía de la empresa que lo invitó a abordar ese vuelo, a sabiendas el arquitecto que no era un vuelo comercial" (ver fs. 340 vta.). Prueba de que no se trataba de ese tipo de vuelo, sino de uno de aviación general, es que no contó con un copiloto, cuya plaza fue ocupada por un pasajero. Invocan en

    ese sentido el art. 150 del Código Aeronáutico y extraen de sus alcances "que en cualquier caso para el pasajero que no pudo abordar el avión de línea por estar todas las plazas cubiertas, como ocurriera con el caso del señor G. por haber arribado tarde al vuelo que debía tomar, no por esa circunstancia el transportador se encontraba obligado a proporcionarle la posibilidad de viajar en el vuelo que en definitiva produjera su fallecimiento" (fs. 342). Ello, sostienen, convirtió al viaje en un vuelo gratuito regido por el mencionado art. 163. Expresamente admite su responsabilidad (ver fs. 342) porque su dependiente, el piloto F., no tomó las medidas necesarias para evitar el daño y se condujo con negligencia e impericia (art. 142 del Código Aeronáutico).

  15. ) Que la definición del tema importa considerar las circunstancias de hecho que rodearon al embarque de Grand y definir si su vuelo en la aeronave Cessna se produjo en el ámbito de la relación contractual originariamente pactada.

    Para ello, resulta de vital importancia la declaración de N.H.B., representante legal de LAER SE en el Aeroparque J.N., quien acreditó esa condición a fs.

    270 de la causa penal 4658/95 tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 de la Capital Federal. Tal declaración, que corre a fs. 978 y fue tenida en consideración en la sentencia de fs.

    986/989 de ese expediente, resulta esclarecedora por provenir de quien tenía a su cargo el movimiento operativo de la empresa. Allí sostiene que en razón de esas funciones se ocupaba de los vuelos de naturaleza comercial y no de los de aviación general y pasa a ocuparse del caso de los pasajeros Grand y Ardissono. En ese aspecto, expone que el primero se presentó en su despacho "señalándole que habían perdido el avión y pidiéndole un lugar en el último vuelo" a lo que le indicó C. su parteC que se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación anotara en lista de espera. Al poco tiempo, G. regresó "para decirle que no valía la pena anotarse por la enorme cantidad de gente que había ya en la lista, pero que se había enterado que a las 19,00 hs. salía otro vuelo pidiéndole que los ubicara en el mismo". Según sostiene el deponente, habría explicado que "ese era un vuelo particular del presidente de la empresa, a lo que G. solicitó que le preguntara si podían acompañarlo". Consultado el señor S. y una vez que éste conversó con Grand y Ardissono, aquél le había pedido que avisara a F. (el piloto) que llevarían dos pasajeros.

    A pesar de la importancia de la declaración de Borgobello, la actora no instó su llamado a declarar en esta causa.

  16. ) Que en la primera de sus declaraciones, prestada en la causa penal el día siguiente del hecho, R.R., único sobreviniente, aportó datos de interés: por ejemplo, que a bordo había "dos personas más que habían contratado el servicio a última hora". Más adelante, a fs. 1899 explica "que dos personas más vinieron al avión, que por distintas circunstancias tenían que estar en la ciudad de Paraná esa noche, pero que habían perdido el vuelo anterior que uno era el señor A., y el otro no recuerda el nombre". A su vez, en su declaración en la causa J.137.XXXII seguida por A.L.J. de A. manifestó que no sabía si el señor A. tenía el boleto de pasaje pero que tres pasajeros C. restantes que transportó la aeronave accidentada ante la imposibilidad de viajar en el vuelo de las 17.15C le preguntaron a R.S. si los podía llevar. Agregó que sabía que la aeronave que cubría ese servicio estaba completa pero no que ello se debiera a la sobreventa de pasajes (fs. 1137/1139 de esa causa). Si bien al declarar posteriormente en las causas seguidas por C.M.B. y M. de los Ángeles Ledesma de G. sus dichos

    no fueron tan categóricos (fs. 1906/1908), no por ello desvirtuaron sus manifestaciones iniciales y, en especial, la vertida en la causa penal que, por su inmediatez a los hechos, resulta más espontánea.

  17. ) Que las características de la aeronave siniestrada y su afectación aeronáutica no autorizan a sostener que el vuelo implicara la continuación del contrato de transporte oneroso previsto para las 17.15 ni tampoco que la situación encuadre en el art. 153 del código de la materia. En el caso no puede considerarse que se configura un transporte de hecho pues éste presupone la subsistencia de ese vínculo y requiere la autorización del transportista contractual, que no se ha manifestado (ver convenio complementario de Guadalajara, 1961, art. I a). En efecto, las conclusiones del peritaje técnico obrantes a fs. 1347/1349 (y en lo que hace al piloto, fs.

    1365) indican que tanto el avión como su conductor estaban asignados a los servicios de aviación general que no podían, por definición, ser utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso.

    Por otro lado, el informe de fs. 1355 emanado de la Dirección de Aviación de Transporte dependiente de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad reafirma que el avión C. no estaba habilitado para realizar vuelos comerciales.

    En ese sentido son igualmente importantes los dichos del comodoro P. que obran a fs.

    703/705 de la causa penal. De ellos se desprenden claramente las diferencias entre las aeronaves comerciales y las de aviación general, que "son aquellas destinadas al uso privado por sus propietarios", y los requisitos a que se encuentran sometidas una y otra categoría, entre los cuales cabe consignar para la primera la necesidad de que sean tripuladas por dos pilotos. En el caso CcontinúaC el vuelo del Cessna era de aviación general aunque

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede precisar si algún pasajero lo hacía comercialmente "ya que eso es una cuestión de responsabilidad del dueño del avión, o del piloto ya que se supone que es un vuelo de carácter gratuito" (énfasis agregado). Asimismo, es relevante la declaración de D.S.D., ex director de LADE S.E., acerca de las funciones que cumplía la aeronave accidentada (fs. 792/793, en particular, fs. 793 vta.) y las conclusiones de la Junta de Investigación acerca de que no se contaba con copiloto pues su lugar fue ocupado por el señor S., presidente de la firma adjudicataria, y que el plan de vuelo presentado lo señalaban como de aviación general (fs. 600, causa penal).

    Por otra parte, el peritaje del ingeniero aeronáutico R.M.C. contiene datos de interés. En primer lugar, revela que la aeronave estuvo afectada a operaciones de transporte aéreo no regular hasta junio de 1993 y después de esa fecha a operaciones de aviación general (fs. 1274/1278).

    Más adelante, al contestar las explicaciones solicitadas por la parte actora (ver fs. 1333) señala que "ni el avión ni el piloto estaban afectados al transporte aéreo comercial (regular o no regular)". Asimismo, realiza algunas precisiones conceptuales acerca de la aeronáutica comercial y las operaciones de aviación general, que constituyen operaciones diversas a las de transporte aéreo. En el caso CaseveraC el vuelo era de aviación general y, por consiguiente, no podía transportar pasajeros pagos.

    En otro orden de ideas, pero afín a la cuestión suscitada, explica que los vuelos de transporte aéreo regular o no regular requieren dos pilotos y "los de aviación general" Ccomo en este casoC "un solo piloto".

    Todo lo expuesto indica que el viaje llevado a cabo por el arquitecto Grand no fue realizado en un servicio de

    transporte aéreo sino en un vuelo de aviación general, el cual Cal decir del testigo BorgobelloC se realizó a sus instancias y las de Ardissono, que habían perdido el vuelo, y por concesión personal del señor S.. Por lo tanto, se trató de un transporte gratuito Cdesvinculado de la preexistente relación contractualC no realizado en un servicio de transporte aéreo oneroso, por lo que encuentra su marco legal en el art. 163 del Código Aeronáutico y en el sistema de responsabilidad allí establecido. Cabe señalar que, como ha sostenido esta Corte, esa modalidad constituye una figura que aunque esquiva en su conceptualización legal, se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual toda vez que la relación entre el transportista y el transportado no muestra las típicas notas de un vínculo convencional (Fallos:

    321:3224, considerando 5°).

  18. ) Que en tales condiciones, sólo queda resolver si la responsabilidad del transportista y la de sus dependientes encuadran en la figura del dolo, única causal que el Código Aeronáutico contempla como impedimento para la aplicación del sistema de limitación contemplado en su título VII. En ese sentido, y no obstante las observaciones efectuadas por la Junta de Investigación de Accidentes Aéreos (fs. 596/611) de la causa penal y las conclusiones del perito designado en autos acerca de las condiciones operativas de la aeronave y del comportamiento de su piloto (fs. 1349/1350, 1363/1365), no puede sostenerse que el lamentable accidente se haya producido a consecuencia de la intención deliberada y consciente de provocar un daño.

    10) Que de la compleja situación descripta emana la necesidad de precisar la responsabilidad de las demandadas. El accidente ocurrió en el breve período en el que las adjudicatarias de la privatización de LAER SE estaban en posesión

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la aeronave, de modo tal que se desempeñaron en el caso como sus explotadoras. Pero la frustrada operación de transferencia no alteró la condición de propietaria de LADE ni las consecuencias que de ello dimanan, toda vez que no medió inscripción en aquel sentido en el Registro Nacional de Aeronaves ni podía haberlo Cdadas las modalidades de la operaciónC hasta que el singular negocio fuera aprobado por la legislatura, lo que no ocurrió C. ha dichoC.

    Por lo tanto, al no configurarse el supuesto del art. 67, primera parte, del Código Aeronáutico, existe responsabilidad solidaria entre quien hizo las veces de explotador y el propietario (art. citado, segundo párrafo).

    11) Que corresponde, asimismo, establecer la naturaleza de la responsabilidad asumida por las empresas Salero II y Cooperativa del Este, que para la operación conformaron una Unión Transitoria de Empresas cuyo régimen está contemplado en los arts. 377 y sgtes. de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Ese texto legal no las considera sociedades ni sujetos de derecho y establece que los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el art. 379. A su vez, el art. 381, que regula específicamente su responsabilidad, declara que salvo disposición en contrario del contrato, la solidaridad no se presume.

    En el caso y en lo atinente al punto, cabe señalar que el pliego de bases y condiciones para el llamado a licitación tendiente a la privatización de LAER SE, aprobado por el decreto 7008/93, establecía en su art. 26 que: "si el adjudicatario fuera un consorcio, o una Unión Transitoria de Empresas, éstos y las firmas que lo integren serán ilimitada y solidariamente responsables por todas las obligaciones contractuales". Se configura así la situación excepcional que menciona el recordado art. 381 (ver fs. 42 del expte. admi-

    nistrativo F 2528/96, agregado por cuerda).

    12) Que resta considerar la declinación de responsabilidad por exclusión de cobertura que efectúa la compañía aseguradora en los términos que surgen de su escrito de contestación de fs. 429/439, y de la que dan cuenta las cartas documento cuyas copias obran a fs. 391/393, cuyos originales están incorporadas a la causa seguida por A.L.J. de Ardissono.

    Tal exclusión encontraría fundamento en las cláusulas Inder AV In 15, AV 18 y AV 19 y en las condiciones generales del contrato de seguro, cuyos alcances se mencionan a fs. 431, y en el peritaje contable (fs. 1572 vta./1573).

    A los fines del reconocimiento de tal defensa resulta pertinente considerar el principio general contenido en la cláusula Inder 19, que explica la razón de ser de las exclusiones allí contempladas, basada en que se trata de supuestos que "atentan contra la seguridad de la circulación aérea" (ver fs. 403/404). Cabe anticipar que la inexistencia de dolo deja fuera de aplicación la cláusula 6 de las condiciones generales.

    En cuanto a las restantes causales de exclusión cabe sostener que las conclusiones del dictamen de la Junta de Aviación (ver fs.

    608/611 de la causa penal) indican que existieron maniobras de despegue inapropiadas (fs. 608 vta. punto 2.6) y una masa de despegue excedida en relación al valor máximo permitido (fs. 609 vta. punto 3.1.11), las que constituyeron causas probables del accidente (fs. 609 vta. punto 3.2). Todo ello llevó al organismo a efectuar a la empresa LAER SE las recomendaciones mencionadas en los puntos 4.5.1 y 4.5.2 de fs. 610 vta. (ver dictamen a fs. 597 de la causa penal).

    Por su parte, el ingeniero C. llega a conclusiones similares. Así destaca la actividad de la aeronave como

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación "discontinua", y el exceso en la masa de despegue que afectó el centro de gravedad de la nave disminuyendo su estabilidad longitudinal. Por otro lado CafirmaC el piloto no realizaba un entrenamiento adecuado por estar fuera de la actividad de línea general (ver fs.

    1285/1286 de estos autos).

    En su respuesta a las explicaciones solicitadas, el perito reitera ese criterio a fs.

    1344/1350 y define a la iniciación prematura del viraje y al exceso de peso como "factores contribuyentes (no determinantes), en el accidente" (punto 13.2.1), coincidiendo así con el dictamen antes citado (fs.

    608 vta. punto 2.6). Ambos informes concuerdan en la falta de entrenamiento general del piloto (fs. 609 vta. punto 3.2 y 1347), y el ingeniero C. señala que no existió por parte de la empresa una adecuada conservación de los motores, que las libretas historiales no estaban actualizadas (fs. 1285), y que no medió adecuado control por parte de la organización de la empresa sobre la actividad y entrenamiento del piloto (fs.

    1347).

    Todas estas circunstancias justifican la declinación de responsabilidad con fundamento en la cláusula AV Inder 19, cláusula 4, incs. a, h, y 7 incs. a y b de las condiciones generales (fs. 424/424 vta.).

    13) Que probada la responsabilidad de los codemandados corresponde considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por la esposa e hijos de W.G.. En el escrito inicial los actores solicitaron la reparación de los siguientes rubros: a) daño material y moral con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1078, 1084 y 1085 del Código Civil; b) lucro cesante derivado de la frustración de las ganancias que W.G. hubiera obtenido mediante el ejercicio de su actividad profesional y empresaria; y c) daño material ocasionado por el incumplimiento doloso del contrato

    de transporte que les impidió percibir el seguro de vida colectivo que el extinto tenía contratado como cuentacorrentista del Banco de Entre Ríos S.A. por la declinación de responsabilidad de la compañía aseguradora.

    14) Que en lo que respecta al reclamo formulado por T.H.M.F. y sus hijas S.A., D.I.M. y B.A.G., con sustento en lo dispuesto en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil; cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum del daño, aplicable al caso ya que las peticionarias han acreditado la condición de cónyuge supérstite de la primera y la de hijas menores de edad al tiempo del accidente en lo que se refiere a las restantes (conf. fotocopias de las partidas obrantes a fs. 3, 67, 69, 72 y fotocopia de la declaratoria de herederos de fs.

    63/65).

    15) Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte del arquitecto W.G., es de destacar, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extingo producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos:

    310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).

    16) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas Ctal como lo hacen los actores en su escrito de demandaC sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social etc.) (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3616; 325:1156 ya citados).

    17) Que de la prueba aportada surge que la víctima era arquitecto (ver fs. 1914/1916), que tenía 55 años al momento de verificarse el accidente (fs. 2) y que su actividad profesional se desarrolló tanto en el ámbito de la función pública como en el privado. En cuanto al primero, ingresó al Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de Entre Ríos como personal contratado para el proyecto Federación el 1/4/1972, luego fue designado presidente en el período que va desde el 30/5/73 hasta el 10/4/75 y desde el 12/9/1989 hasta el 10/12/1991 (fs. 1138); asimismo, fue director técnico de obra para el Proyecto de la Nueva Ciudad de Federación y Poblado de S.A. desde el 1/4/75 hasta el 31/3/1976 (fs.

    ). En lo que se refiere al segundo, en el lapso que va desde junio de 1990 a junio de 1992 ocupó el cargo de presidente de la Federación de Cooperativas de Vivienda de Entre Ríos y el de vicepresidente desde esa última fecha hasta junio de 1994 (informativa fs. 1055); al momento de su fallecimiento se desempeñaba como presidente de la firma Battistella Belfort S.A.

    (testimonial Ferraiuolo fs.

    954, pregunta tercera e informativa fs.

    1294/1309) y contaba con un estudio de arquitectura, integrado por el causante y el arquitecto A.S., además de otros profesionales que trabajaban contratados o asociados en distintas funciones pero fuera del estudio y que los dos primeros ejercían la conducción del mismo (testimonial S. fs. 1662). En lo que respecta a la intensa labor realizada por W.G. junto a su socio S. en su estudio, la que debe tenerse en cuenta a los fines de mensurar la repercusión económica de su muerte en orden a lo que en el futuro pudiera producir, cabe estar a las conclusiones de la perito arquitecta A.A.. En su dictamen expresa que la tarea profesional de proyecto es previa a la ejecución de la obra por lo que la circunstancia de que luego la misma no se ejecute no invalida el trabajo efectivamente realizado que debe ser considerado (fs. 1721). De tal manera, sobre la base de lo expuesto y de la información obtenida, determinó que en el lapso de los años 1993 a 1995 habían proyectado 45.490,93 m2, con un honorario de $ 434.595,13, correspondiente a proyectos, cálculo de obra y anteproyectos de las siguientes obras:

    90 Viviendas en la ciudad de Villaguay para M. S.A. ($ 35.000)(anexo II, fs.1748); Conjunto 233 Viviendas Paraná para la UTE, Matercom S.A. y V.S.A. (14.644 m2) ($ 84.237) (anexo III) (fs. 1749); Conjunto 47 Viviendas Paraná para V. (2.593,80 m2) ($ 49.845) (anexo IV fs. 1750 y 1864); Conjunto 125 Viviendas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Gualeguaychú para E.R.H.C. S.R.L.

    (7.909 m2) ($ 37.854) (Anexo V fs.1751); Conjunto de 300 viviendas para la empresa Incone S.A. (Anexo VI fs. 1752), integrada por proyectos a ejecutar en: a) 145 viviendas calle M.

    A.

    Crespo y G.L.J. entre Av.

    C. y A.B. de la ciudad de Paraná (9.304,07 m2) ($ 29.656,72) (anexo VII, fs. 1756/1760), b) Torre de viviendas calle Perú 545 para V. (2.335 m2) ($ 49.035) (anexo VIII, fs.

    1761 e informe Municipalidad Paraná fs.

    1217), c) Calle 25 de Mayo 330 para V. (3.095,30 m2) ($ 65.001,30)(anexo IX fs. 1762/1763 e informe Municipalidad de Paraná fs. 1217) y d) Edificio T.S.V. n° 379 para Vicoer (3.518,22 m2) ($ 73.882,62) (anexo X fs. 1764/1765 e informe Municipalidad de Paraná fs.

    1217); y Conjunto habitacional M. 265 para V. (2.091,54 m2) ($ 10.083,49) (anexo XI, fs. 1766/1767). A ello debe agregarse la tarea cumplida en el período indicado por proyecto y dirección por un total de 2.886,97 m2 y $ 80.058,74 en concepto de honorarios, correspondiente a las siguientes obras: local comercial Parque Automotores de Entre Ríos (700 m2) ($ 9.000) (anexo XII, fs. 1768/1771); Estación de servicio Dipalma de Entre Ríos (293,92 m2) ($ 14.040) (anexo XIII, fs. 1772/1774); local comercial Krochick Autos (273,51 m2) ($ 3.383,18) (anexo XIV, fs. 1775/1776); local comercial Gomeria Ran S.A. (636 m2) ($ 18.030) (anexo XV, fs. 1777/1778); Banco Cooperativo del Este Limitado (534,03 m2) ($ 17.579,02) (anexo XVII, fs.

    1782/1785); conjunto 5 viviendas "Vicoer X" Paraná (326,14 m2) ($ 12.474,85) (anexo XVIII, fs.

    1786/1787) y casa O. (123,37 m2) ($ 5.551,69) (anexo XIX, fs. 1789/1790). A fin de merituar adecuadamente el perjuicio, también cabe señalar que el testigo S. expresó que "de los ingresos del estudio se deducían los gastos y costos de funcionamiento, las

    participaciones de los otros arquitectos o ingenieros asociados" (fs. 1662 vta.) y que la ganancia neta se dividía en partes iguales entre el testigo y Walter Grand (fs. 1663 vta.). En cuanto a la actividad desarrollada por el extinto en la empresa binacional B.B.S.A. no surge de la prueba aportada que haya tenido la dimensión que se le adjudica. En efecto, la Inspección General de Justicia informó que esa sociedad fue inscripta el 24 de marzo de 1994 y cancelada por liquidación el 23/9/1997 (fs. 1288/1331); el testigo F. afirmó que no recuerda el resultado de los tres últimos balances y que no se concretó ningún proyecto (fs. 954/955, preguntas 9 y 10). Por otra parte, del estado de resultado de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 1994 y 1995 surge una ganancia de $ 774,89 para el primero (fs.

    1126) y una pérdida de $ 18.577,51 para el segundo (fs. 1116) a lo que cabe agregar que, con respecto a la remuneración mensual del presidente del directorio W.G. devengada en el período 1994 hasta su fallecimiento el 2 de junio de 1995, no existía constancia alguna de aquélla a su nombre. Sin perjuicio de ello, el contador R.J.P. aclaró que "con posterioridad a esa fecha, el 2 de agosto de 1995, existe contabilizado un honorario a su favor de $ 42.000" (ver fs.

    1134 bis).

    Por ultimo, debe considerarse además, que conforme resulta de las operaciones de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión obrante a fs. 51/62 y del informe presentado a fs.

    1704/1709 por el perito martillero A.M.P., contaba con un patrimonio cuyo valor a la fecha de la pericia ascendía a $ 725.500.

    18) Que todos estos elementos probatorios resultan suficientes para justipreciar el perjuicio material. No obstante ello, no puede dejar de ponderarse a los efectos de la determinación de la cuantía del resarcimiento pretendido que,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo del fallecimiento de su esposo, T.H.M.F. gozaba de una jubilación ordinaria como Secretaria de Educación de la Provincia de Entre Ríos (ver fs.

    137 y 789/790) la que fue suspendida a partir de enero de 2000 por resolución 6676/99 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de esa provincia, por haber sido electa diputada Nacional (ver fs.

    171 y 214 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); que en la actualidad cuenta con una pensión de la Caja de Jubilaciones de Ingenieros y Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos por un importe de $ 443,35 (ver fs.135 y 146 del inc. s/ beneficio de litigar sin gastos); y que por resolución 2535/96, ratificada por decreto provincial 4072/96, es beneficiaria de una pensión por la suma de $ 1.961,27, la que ha sido percibida desde la muerte de su cónyuge (ver informativa Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, fs. 1872/1890 y 136/138 y 146 del inc. s/ beneficio de litigar sin gastos).

    En tales condiciones, y de acuerdo con la previsión contenida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta adecuado fijar la suma de $ 440.000, en concepto de daño material, de los cuales $ 180.000 se atribuyen a T.H.M.F. y $ 80.000, $ 80.000 y $ 100.000 a cada una de sus hijas S.A., D.I.M. y B.A.G., para lo cual se ha considerado que a la fecha de la muerte de su padre contaban con 15, 14, y 11 años de edad, respectivamente.

    19) Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardan relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:

    321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

    En lo que respecta a la actora Ferrari, resulta evidente que la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones. Se establece por ello una indemnización de $ 100.000.

    En cuanto a las hijas S.A., D.I.M. y B.A.G., el fallecimiento de su progenitor las privó de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación, como se desprende del informe presentado por el perito psicólogo a fs. 1692/1700, en atención a lo cual se asigna la suma de $ 150.000 a cada una de ellas.

    20) Que en lo atinente al reclamo deducido en concepto de lucro cesante debe señalarse que aquél representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama son el cónyuge supérstite y sus hijos, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art.

    1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar. En ese sentido, esta Corte ha sostenido en los precedentes de Fallos:

    300:1254 y 308:698 que resulta improcedente computar las ganancias frustradas que la víctima podría haber obtenido durante el lapso probable de su vida.

    Ello porque el criterio propuesto por los demandantes fue desestimado por el codificador al establecer el derecho a la indemnización por muerte (arts. 1084 del Código Civil), ya que se apartó de la solución dada en ese sentido por F. (conf. art. 3643, inc. 2° del proyecto), a pesar de que en sus manuscritos la había adoptado, y, además, porque la ley ha querido otorgar una reparación proporcionada a la pérdida sufrida, extendiéndola a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto", sin que, como ya se señaló, resulten admisibles criterios matemáticos para graduar

    F. 286. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el monto de los perjuicios por este concepto (Fallos: 216:91; 300:1254).

    21) Que el resarcimiento pretendido originado en el rechazo del pago de seguro de vida colectivo resulta inadmisible. Ello es así, pues como ya se decidió en los considerandos 8° y 9°, ha quedado acreditado que el viaje llevado a cabo por el arquitecto Grand fue realizado a su pedido, en un vuelo de aviación general, desvinculado de la preexistente relación contractual, y que, por otra parte, no hubo incumplimiento doloso de las obligaciones a cargo del transportista, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto por el art.

    521 del Código Civil.

    22) Que en lo que hace a la demanda iniciada por G.W.G., en su condición de hijo mayor de edad del fallecido (ver fs. 82 y declaratoria de herederos fs. 63/65), debe tenerse en cuenta que no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, al no ser dispensado de su prueba el reclamante debe acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393).

    23) Que en autos no se aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que W.G. contribuía a la asistencia económica de su hijo y que su muerte lo privó de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material (Fallos:

    317:1921).

    En efecto, el actor es arquitecto (fs. 138 y 1917), trabajaba en el estudio de su padre (testimonial S., fs. 1662); con posterioridad al

    fallecimiento de aquél formó su propio estudio de arquitectura como profesional independiente y continuó su actividad con algunos de los trabajos que estaban pendientes de realización como proyectos y direcciones de obra (ver testimonial Stipech, fs. 1663). Por otra parte, al absolver posiciones, afirma que cuenta con ingresos suficientes para su mantenimiento, que ejerce su profesión en forma ininterrumpida desde su graduación y que sus perspectivas de trabajo son excelentes en función de una tradición familiar en la materia (ver posiciones primera, tercera y octava, fs. 2118/2119), razón por la cual se infiere que la desaparición de su padre no le ha ocasionado a G.W. un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido.

    24) Que con relación al ítem "pérdida de la chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos:

    320:1361 y sus citas; 323:2930; 326:847; entre otros). Ello es así, pues el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético consistente en la frustración de los proyectos y direcciones de obra que pudiera haber realizado junto a su padre. Por lo tanto no se trata de un daño que deba ser indemnizado.

    25) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos C. el grado de parentescoC la lesión inevitable de los sentimientos del demandante, de la que, por otra parte, da cuenta el informe del perito psicólogo J.A.A. obrante a fs.

    1696/1697 (Fallos:

    325:1156).

    Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de $ 150.000.

    F. 286. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Ferrari de Grand, T.H.M. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 26) Que por último, el resarcimiento perseguido en concepto de lucro cesante y rechazo del pago de seguro de vida colectivo resulta improcedente por las razones dadas en los considerandos 20 y 21, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    27) Que sin perjuicio de lo expuesto y atento a que, como ya se señaló en el considerando 8°, el viaje llevado a cabo por el arquitecto Grand se trató de un transporte gratuito no realizado en un servicio de transporte aéreo oneroso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art.

    163 del Código Aeronáutico rige el límite de responsabilidad del transportador por daños al pasajero allí previsto, la demanda prospera por la suma de trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad (2 de junio de 1995). Dicho monto se distribuirá entre los demandantes respetando la cuotaparte que a cada uno de ellos le hubiera correspondido respecto del total del resarcimiento de haber resultado procedente la demanda con arreglo al Código Civil, según las valuaciones efectuadas en los considerandos 18, 19 y 25 de este pronunciamiento, a cuyo fin se determinan los porcentajes de 24,56% para Teresa Hortensia Mercedes Ferrari de Grand; 21,92% para B. A. G.; 20,18% para S. A. G.; 20,18% para D.I.G. y 13,16% para G.W.G..

    Por ello, y de conformidad con lo establecido por el art.

    163 del Código Aeronáutico, se decide:

    I.

    Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por T.H.M.F. de Grand, por sí y en representación de su hija B.

    A., y por S.A., D.I.M. y G.W.G. contra la Provincia de Entre Ríos, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E., Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada, S.I.S.A., condenándolos a pagar, dentro del plazo de

    treinta días, la suma de trescientos argentinos oro, de acuerdo a la pauta indicada en el considerando que antecede.

    Con costas. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y II. Hacer lugar a la declinación de responsabilidad del Instituto Autártico Provincial de Seguros de Entre Ríos. Con costas a la Provincia de Entre Ríos (art. 68 del código citado). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.S.P..

    NOMBRE DE LOS ACTORES: T.H.M.F. de Grand, por sí y en representación de sus hijas B. A., S.A., D.I.M., y G.W.G., repre- sentados por los doctores H.O.S., J.L.C. y J.S.V..

    NOMBRE DE LOS DEMANDADOS: Provincia de Entre Ríos y Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E., representados por los doctores I.F.E., V.H.B. y M.E.U.; Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada, ex Banco Cooperativo del Este Argentino Limitado, representado por el doctor W.R.S.; S.I.S.A., representada por el doctor E.N.T., patrocinada por el doctor R.S. CITADA EN GARANTÍA: Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, representado por el doctor A.B.M., patrocinado por el doctor A.J.G.M.P.: Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora S.M.M.

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