Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, V. 1038. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1038. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

V., C.D. y otro s/ causa N° 5045.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.D.V. y N.V. en la causa V., C.D. y otro s/ causa N° 5045", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores N1 3 de la Capital Federal condenó, a C.D.V. y N.V. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, como partícipes primarios penalmente responsables del delito de robo agravado por resultar un homicidio en ocasión del mismo, en perjuicio de J.N.G. (arts. 5, 12, 29 inc.

    31, 45 y 165 del Código Penal), a raíz de lo cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte.

    Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que el Tribunal Oral de Menores tuvo por acreditado, que el día 21 de enero de 2001, entre las 3,40 y las 4,30 hs., en el interior de la denominada Villa 21, sobre la calle O.C., frente a una zona conocida como La Cascotera, ambos imputados junto a otras dos personas no sometidas a juicio, interceptaron a J.N.G., quien pasaba por el lugar, y lo rodearon con el objeto de sustraerle el arma que portaba, ubicándose C.D.V. a la izquierda, N.V. a la derecha y las otras dos personas, una atrás y la otra al frente de la víctima.

    Esta última es quien más se acercó a G.

    (aproximadamente a un metro), al tiempo que le apuntaba con un arma de fuego, generándose en ese momento una discusión que duró unos minutos y que provocó que la persona que lo enfrentaba, acercara su propia arma a la cabeza de G. y le efectuara un disparo que le produjo la muerte, luego de lo cual sustrajo el arma en poder de la víctima. Concluido el hecho y previo a darse a la fuga, amedrentaron a los testigos ocasionales del homicidio.

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja del impugnante, expresó que el agravio planteado en la presentación recursiva se encontraba mal encuadrado en la causal de casación sustancial (art. 456, inc.

    11), que "...en verdad atañe a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía intentada..." y que "... tampoco será recibida favorablemente la protesta enderezada contra el pronunciamiento de la instancia anterior por supuestos vicios en su fundamentación. ...Huelga señalar que este cuestionamiento pasa por una irrelevante discrepancia con la crítica probatoria hecha en el fallo, como tal inhábil para descalificarlo con arreglo a la tacha de ilogicidad." Asimismo agregó que "No debe olvidarse que la Sala tiene reiteradamente dicho que la regla consagratoria del favor rei es de índole procesal, funciona en el marco de la valoración de la prueba, es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y, como tal, resulta ajena al control de la casación".

  4. ) Que en la presentación federal el recurrente manifestó que la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva proviene de una arbitraria valoración de la prueba, que concluye contrariando los principios de la sana crítica.

    Que considera que han sido condenados por un hecho distinto del que fuera probado en el debate, en una sentencia que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de motivación suficiente.

    Asimismo agrega que la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso de queja interpuesto, convalidó una sentencia que, a su juicio, resulta arbitraria, vulnerando su derecho de defensa, así como su derecho a la revisión de un fallo condenatorio ante un tribunal superior, previsto en la normativa internacional, incorporada a nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994 (art. 8.2,h Convención Americana Derechos Humanos - art. 75, inc. 22 Constitución Nacional).

  5. ) Que en lo substancial, la presente causa guarda similitud con lo resuelto precedentemente en las causas C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa 1681C", (voto de los jueces P., M., Z. y L. y M.1451.XXXIX. "M.A., E. s/ causa N° 3792", (voto respectivos de los jueces P., M., Z. y L., sentencias del 20 de septiembre y 25 de octubre de 2005, respectivamente.

  6. ) Que en igual sentido que lo resuelto en las causas citadas en el considerando precedente, el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental.

    En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

  7. ) Que en el caso en examen, el tribunal a quo rechazó el recurso de casación, al considerar que, más allá de la norma invocada, la presentación "...en verdad atañe a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía intentada..." y que "...tampoco será recibida favorablemente la protesta enderezada contra el pronunciamiento de la instancia anterior por supuestos vicios en su fundamentación" Asimismo agregó que "...la Sala tiene reiteradamente dicho que la regla consagratoria del favor rei es de índole procesal, funciona en el marco de la valoración de la prueba, es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y, como tal resulta ajena al control de la casación." Lo transcripto precedentemente demuestra claramente que la interpretación que del recurso hace el tribunal inferior en grado, restringe el alcance del recurso de casación, ya que no se avocó a tratar las cuestiones planteadas por el recurrente, esto es, a determinar la validez de la construcción lógica de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos. En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno para que la Cámara de Casación tratara los agravios expuestos, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de valoración probatoria. Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone con la garantía internacional de revisión del fallo condenatorio y con el texto del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en forma alguna veda la posibilidad de revisión en el fallo casacional.

  8. ) Que en tal sentido, el fallo recurrido resulta arbitrario por carecer de fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte el nuevo fallo. H. saber, acumúlese la queja al principal y remítase, con copia de los precedentes citados.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que en el caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal en el expte. C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (votos respectivos de los jueces Highton de N., F. y A., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Acumúlese la queja al principal.

    N. y remítase con copia del precedente citado. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por A.J.S.C. particular de C.D.V. y N.V. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral de Menores N° 3

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