Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, D. 1459. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1459. XL.

D., H.R. -R., F. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica y/o Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ juicio laboral.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "D., H.R. -R., F. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica y/o Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ juicio laboral".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

VO

D. 1459. XL.

D., H.R. -R., F. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica y/o Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ juicio laboral.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al admitir parcialmente la demanda interpuesta por una serie de trabajadores de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (privatizada en 1992 mediante la venta del paquete accionario de Central Térmica Güemes S.A.) despedidos a principios de 1993, condenó al Estado Nacional a indemnizar a los demandantes la pérdida de la posibilidad de intervenir en el Programa de Propiedad Participada aprobado por el decreto 265 de 1994. Difirió la determinación del monto de la indemnización al procedimiento previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta de lo manifestado por el perito designado en la causa con respecto a la imposibilidad de establecer la cantidad de acciones que los actores hubieran optado por suscribir y la fracción del precio proporcionalmente cancelada.

    Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario concedido a fs.

    677/678 en lo atinente a la interpretación del art. 21 y siguientes de la ley 23.696 y sus normas reglamentarias, y denegado en lo que respecta a la arbitrariedad de la sentencia apelada.

  2. ) Que el recurrente se agravia por considerar que la sentencia desconoce lo dispuesto en la ley 23.696 y en el decreto 584 de 1993, reglamentario del régimen de propiedad participada, con relación a que la transferencia por el Estado del derecho al 10% de las acciones de clase "C" sindicadas en el Programa de Propiedad Participada constituye un acto a título oneroso que depende de que, de manera individual, los trabajadores interesados hayan suscripto el contrato respectivo y pagado el precio de las acciones adquiridas (cfr. art.

    ° del decreto 584 de 1993). Destaca que no es posible adquirir derechos sobre dichas acciones ni, en consecuencia, a parte de su valor, a título gratuito; menos aun cuando, como ocurre en el caso, el pago de la primera anualidad de cancelación destinada al Programa de Propiedad Participada tuvo lugar con posterioridad al despido de los demandantes. Por otra parte, cuestiona el argumento de la sentencia apelada, de conformidad con el cual los trabajadores nunca fueron notificados de la posibilidad de optar por la suscripción de acciones en el marco del Programa de Propiedad Participada.

    Sobre el particular aduce que tanto la ley 23.696 como el decreto 509 de 1992, de privatización de Agua y Energía Eléctrica, además del respectivo Pliego de Bases y Condiciones (cuyo apartado XIV, párrafo 3°, hacía expresa referencia a dicho programa) constituyeron per se actos públicos suficientes a los fines de que los interesados tuvieran conocimiento y, en consecuencia, estuvieran en condiciones de ejercer oportunamente su derecho de optar por suscribir las acciones en cuestión. En suma, afirma que al no haber optado por suscribir participación accionaria ni firmado el Acuerdo General de Transferencia de las acciones, ni haber sido cancelada parte alguna del precio, la pretensión de los actores debió haber sido rechazada íntegramente.

  3. ) Que los agravios reseñados no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, cuyos argumentos principales la recurrente omite rebatir. Según la cámara, la mera publicación en el Boletín Oficial de la ley 23.696, y del decreto 509 de 1992 no significó que los trabajadores interesados tuvieran conocimiento efectivo de su derecho a intervenir en el Programa de Propiedad Participada.

    La recurrente no se hace cargo de dicho argumento, al omitir

    D. 1459. XL.

    D., H.R. -R., F. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica y/o Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ juicio laboral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación toda referencia concreta al acto de entrega de los formularios individuales previstos a fin de que los demandantes pudieran optar por suscribir las acciones correspondientes (extremo que, según el razonamiento de la cámara, explica el motivo por el cual los demandantes no tuvieron ocasión de suscribir el Acuerdo General de Transferencia).

    En igual sentido, el recurrente tampoco aduce ni cuestiona que la indemnización pueda ser fijada teniendo en cuenta la fracción del valor de las acciones proporcionalmente canceladas hasta el momento del despido, de lo cual se desprende que la sentencia no condena a su parte a otorgar participación accionaria alguna, sino a indemnizar la pérdida de la posibilidad de ejercer el derecho de participar, en las condiciones reglamentariamente previstas, en la propiedad de la empresa privatizada.

    Finalmente, ninguno de sus agravios es coherente con lo sostenido en la contestación de la demanda en el sentido de que (de acuerdo con el art. 3° del decreto 584 de 1993) su parte no se hallaba en particular obligada a instrumentar el Programa de Propiedad Participada respecto de los trabajadores de la Central Térmica Güemes (cfr., primer cuerpo, fs. 79).

    Dicha aseveración resulta incompatible con los términos del decreto 265 de 1994, del 16 de febrero de 1994, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional, con posterioridad al despido de los demandantes, aprobó la instrumentación de dicho programa, adjudicó las acciones, fijó su precio y notificó al Banco de la Nación Argentina a fin de que éste recibiera el pago de las anualidades y lo distribuyera entre los empleados que habían optado por adquirir parte de ellas, en la proporción correspondiente.

    D. 1459. XL.

    D., H.R. -R., F. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica y/o Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ juicio laboral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se resuelve: Declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 648/659 vta. N. y remítanse los autos. E.S.P..

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