Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 2006, C. 4236. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de abril de 2006.

    Vistos los autos: A.C., J.F. s/ extradición@.

    Considerando:

    1. ) Que el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de J.F.C.C. y J.E.C.L.T. a la República del Perú, en el marco de la causa n° 25-2001 incoada ante el 4to. Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y contra la administración pública (peculado) en agravio del Estado peruano. Y, en el caso de J.F.C.C., además, en el marco de la causa n° 11-2001 instruida ante el 6to. Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contra la administración pública Ccorrupción activa de funcionariosC y contra la tranquilidad pública Casociación ilícita para delinquirC en agravio del Estado peruano (fs.

      2926/2927 y sus fundamentos obrantes a fs. 2932/2942).

    2. ) Que contra esa resolución, las defensas de los nombrados interpusieron recurso ordinario de apelación que fue sustanciado en esta instancia (fs. 3132/3331 y 3332/3415) con la debida intervención, para mejorar fundamentos, tanto del país requirente (fs.

      3421/3469) como del señor P.F. (fs. 3471/3483) quienes se pronunciaron por la desestimación del recurso.

    3. ) Que en una primera aproximación, cabe señalar que la imputación extranjera se basa en que los requeridos habrían puesto a disposición de los intereses de V.M.T. el Canal de Televisión de señal abierta América

      Televisión - canal cuatro; empresa de la cual J.E.C.L.T. ostentaba la calidad de accionista mayoritario y su hijo C.F.C.C. el carácter de director general. Ello con el único propósito de que, a través de dicho medio de comunicación de señal abierta, se emitieran informaciones en forma sistemática destinadas a crear el desprestigio de ciertas personalidades de la esfera pública, política y económica de la sociedad peruana, que no eran afines al gobierno del ex presidente A.F.. En contraprestación de lo cual se imputa a los requeridos haber recibido fondos del erario público peruano.

    4. ) Que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición están alcanzados Ccomo "actos de corrupción"C por el ámbito de aplicación material de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley nacional 24.759, vigente a nivel internacional desde el 6 de junio de 1997.

      Asimismo, el país requirente depositó el instrumento de ratificación el 4 de junio de 1997.

    5. ) Que ese instrumento regional incluye, dentro de su objeto, el promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción como así también "promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio" (art. II).

    6. ) Que, además, su Preámbulo consagra la importancia de la cooperación penal entre los estados para que su acción en el campo de la corrupción sea efectiva como así también la necesidad tanto de una acción coordinada a esos fines como de la adopción de un instrumento internacional que promueva y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación facilite esa cooperación internacional.

    1. ) Que la Convención, sobre esas bases, sujeta el instituto de la extradición a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar (art. XIII.5).

    2. ) Que, en el marco de las relaciones bilaterales entre la República Argentina y la República del Perú resulta de aplicación, al sub lite, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 sin que el nuevo tratado que rige entre las partes en la materia, aprobado por ley nacional 26.082, alcance al caso de autos (art. XVIII).

    3. ) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal dada la incidencia directa que tiene en la solución del caso en la medida en que el art. 19, inc. 4° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 aplicable exige, para la procedencia del pedido, que "...el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".

    10) Que, como cuestión previa, parece propicio se- ñalar que la situación descripta en el considerando que antecede sólo podría comprometer, a todo evento y por el momento, la suerte del pedido de extradición respecto de J.E.C.L.T. atento a que, con sustento en su edad, está en juego la aplicación y el alcance del art.

    81 del Código Penal peruano en cuanto establece que "Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible".

    ) Que, además, no hay controversia acerca de que el requerido J.E.C.L.T. tenía más de sesenta y cinco años de edad al tiempo de la comisión del hecho punible.

    12) Que el Tribunal advierte que la cuestión acerca de si la acción penal nacida de los delitos imputados a J.E.C.L.T. se encuentra prescripta según el ordenamiento jurídico peruano, ha sido materia de amplio debate en la instancia de grado, a partir de medios de prueba incorporados y/o invocados por las partes que sólo han sido el sustento para poner en tela de juicio el sentido y alcance del derecho peruano en materia de prescripción de la acción penal.

    13) Que pese a los "medios de prueba" incorporados tanto por el Estado requirente como por las partes para "probar" e "informar" acerca del derecho peruano en punto a la cuestión señalada Caspecto sobre el cual no existió controversiaC subsisten las discrepancias en cuanto a determinar el "sentido y alcance legal" de las disposiciones del Código Penal peruano en materia de prescripción de las acciones penales nacidas de los delitos imputados a J.E.C.L.T..

    14) Que el juez de la extradición examinó la cuestión de la prescripción respecto de cada uno de los dos delitos imputados a J.E.C.L.T. (fs.

    2937/2949). Si bien en alguna instancia del razonamiento interpretó el Código Penal peruano con el fin de establecer cuál era el plazo de prescripción, con carácter previo, resolvió acerca del tipo penal extranjero aplicable y fijó la fecha de comisión de cada uno de los delitos con el fin de determinar cuándo debía comenzar a computarse el plazo de prescripción.

    15) Que, en tales condiciones, el agravio referido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación otras dos cuestiones que también son materia de apelación: el alcance de los hechos incluidos en el pedido de extradición y su subsunción legal.

    16) Que, en cuanto al primer punto, cabe señalar que el art. 30 del Tratado de Extradición aplicable consagra que los pedidos de extradición deberán acompañarse, en el caso de los "presuntos delincuentes", con "copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido" y del "auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 19" (inc. 1°). Esto es "...Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo".

    17) Que los antecedentes acompañados, a esos efectos y en lo que aquí interesa, dan cuenta de que el juez penal a cargo del Cuarto Juzgado Penal Especializado de Lima doctor D.E.L.B. libró una primer orden de detención contra J.E.C.L.T., el 30 de marzo de 2001 por el delito de asociación ilícita (fs. 1064 de la causa 2242) y, luego, el 27 de noviembre de 2001, la de detención provisional con fines de extradición tanto por el delito de asociación ilícita como de peculado (fs. 172/186).

    18) Que, con sustento en ello y en los autos de apertura de la instrucción dictados el 30 de marzo de 2001 (fs. 1055/1062) y su ampliación del 17 de abril de 2001 (fs.

    414/420), la justicia extranjera libró el pedido de extradición respecto al recién nombrado (fs. 1558/1578) que fue presentado por la Embajada de la República del Perú acreditada en esta sede el 24 de abril de 2002 (fs. 1586).

    19) Que tales antecedentes son suficientemente claros al delimitar la imputación a que los requeridos pusieron "...a disposición de los intereses de su coinculpado V.M.T. el Canal de Televisión de señal abierta

    América Televisión - Canal Cuatro; empresa de la cual su padre ostentaba la calidad de accionista mayoritario y desempeñando él la dirección general, con el único propósito que a través de dicho medio de comunicación de señal abierta se emitieran informaciones (sean reportajes, informes periodísticos) en forma sistemática destinadas a crear el desprestigio de ciertos personajes de la esfera pública, política y económica de la Sociedad Peruana y que no eran afines al gobierno del Ex P.A.F.; así como también prestar su apoyo directo a la campaña de reelección presidencial del ex presidente, emitiendo a través de su medio de comunicación informes destinados a desprestigiar a futuros candidatos presidenciales, no permitiendo que a través de dicho medio otro candidato presidencial se promocionara y como es sabido dichos informes eran elaborados y dirigidos en el Sistema de Inteligencia Nacional, lugar al cual concurría en forma casi diaria el inculpado C.C. conforme lo han reconocido testigos que laboraban en las Oficinas de Montesinos Torres con el propósito de sostener reuniones de trabajo con terceras personas referentes al tema del manejo de los medios de comunicación.

    En compensación a ello los procesados J.F.C.C. y J.E.C.L.T. venían recibiendo fuertes sumas de dinero que le eran entregadas directamente por M.T. en forma mensual..." (fs. 1468/1470 y 1471/1472 de la causa 2241).

    20) Que los hechos así descriptos fueron calificados por el país requirente como delitos: a) contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y b) contra la administración pública (peculado), ambos en agravio del Estado peruano. Ello en infracción a los arts. 317 y 387, respectivamente, del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Penal peruano (conf. textos legales a fs. 706/708 y 687/696 de la causa 2242).

    21) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición y la subsunción legal que de los hechos efectuó la República del Perú, cabe examinar seguidamente lo atinente a la eventual prescripción de la acción penal según el país requirente (art. 19 inc. 4 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889).

    22) Que, a esos efectos, el mismo Tratado consagra, como ley aplicable, la del Estado "al cual corresponde el conocimiento del delito" (art. 14).

    23) Que el ordenamiento jurídico peruano contempla, en el art. 80 del Código Penal la prescripción de la acción penal en los siguientes términos:

    La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancio- nados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años. 24) Que, a su vez, el último apartado de aquel precepto legal duplica estos plazos:

    En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. 25) Que, además, reduce aquéllos a la mitad en los supuestos del art. 81:

    Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible

    ) Que, asimismo, consagra que los plazos en cuestión se interrumpen según el art. 83:

    La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministe- rio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción y que se suspenden en los supuestos del art. 84.

    Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. 27) Que las discrepancias se centran en determinar si la cláusula de reducción de los plazos de prescripción que por la edad alcanzan al padre C.E.C.L.T. rigen para los demás supuestos de extensión del plazo de prescripción. Concretamente, en el caso, el previsto en el último párrafo del art. 83 que consagra una suerte de extinción de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso.

    28) Que el juez resolvió: "El tribunal entiende que la razón en cuanto al modo de interpretar la ley, la tiene la defensa. Porque por más que no se ignoran las causales interruptivas del art. 83 ni las suspensivas del art. 84, éstas ceden ante la fulminante norma del último párrafo del citado art. 83, en cuanto establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción" (fs. 2939).

    29) Que el señor P.F., en el dictamen que antecede, intenta modificar esas conclusiones a partir de proponer, junto con el país requirente, en síntesis, que la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reducción por edad establecida en el art. 81 es una excepción que se aplica sólo al plazo ordinario contemplado por el art.

    80 y que no rige para el plazo extendido del art. 83 in fine.

    30) Que, en una primera aproximación al punto parecería razonable considerar que la reducción en razón de la edad que consagra el art. 81 debería aplicarse tanto para determinar cuál es el plazo ordinario del art. 80 como el de duración razonable del proceso del art. 83 in fine. Constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (art.

    80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del art. 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal.

    La atenuación en razón de la edad, en cambio, está fundada en razones personales y respondería a cuestiones humanitarias fundadas en la menor expectativa de vida y la obligación del Estado de determinar los derechos de quien está en esa situación.

    31) Que, en tales condiciones, corresponde incluir en la fijación del plazo contemplado por el art. 83 in fine la reducción, en razón de la edad, que consagra el art. 81. Lo contrario conduciría a que la actitud del Estado prevaleciera sobre los fundamentos humanitarios y que la reducción consagrada a esos fines quedara privada de efecto.

    32) Que, como conclusión sobre el punto, el Tribunal confirma la solución adoptada por el juez en cuanto a que la reducción del plazo en razón de la edad se aplica incluso al supuesto del art. 83 in fine.

    ) Que, por lo demás, el Tribunal no puede dejar de advertir que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la vía intentada y que, en ese contexto, aparecen superadas las razones que movieron al a quo a considerar innecesario abordar la incidencia que en la prescripción de la acción penal extranjera podría tener la cláusula del art. 80 in fine del Código Penal peruano (fs.

    2939 vta.).

    34) Que esta Corte Suprema se considera habilitada para tratar el punto teniendo en cuenta la amplitud de esta vía ordinaria para resolver sobre esta cuestión de derecho y las posibilidades de amplia defensa que sobre el particular hizo valer la asistencia técnica de J.E.C.L.T. en el memorial presentado (fs.

    3299 vta. y sgtes.), al igual que el país requirente a través de sus representantes legales que, en lo sustancial, refutaron la posición de la defensa (fs. 3421/3469, en especial 3438 vta./ 3440).

    35) Que según ya se transcribió, el último párrafo del art. 80 del Código Penal de Perú, al referirse al término de prescripción de la acción, establece que el plazo se duplica "en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste".

    36) Que la cuestión sólo tendría incidencia respecto del delito de peculado dado que, por tratarse de un delito especial propio, la condición de funcionario público del autor principal (M.T.) fundamenta la punibilidad C. su ausencia, no existiría lesión típicaC.

    37) Que la defensa se opone a que tales efectos sean extendidos al requerido de extradición pues no reúne la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación calidad de funcionario público y, por ende, considera aplicable el art. 26 del Código Penal peruano en cuanto consagra "Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores y partícipes del hecho punible" (fs. cit.).

    38) Que la imputación efectuada por el juez del Estado peruano respecto de quienes en este proceso son requeridos (en lo que aquí interesa, por el delito de peculado) parte del principio general de que todos los que participan en un hecho punible deben responder Cen la medida en que no sea negado el doloC por la misma ilicitud.

    En efecto, no se encuentra controvertido en el derecho penal contemporáneo que el extraneus pueda ser partícipe en un delito especial propio, pues la participación se dirige, precisamente, contra el mismo bien jurídico que ataca el delito cometido por el autor y no sólo en forma indirecta (conf. G.S., Derecho Penal. Parte General I. El hecho punible, F.D.P. ed., Buenos Aires, 1999, pág. 260 s.).

    39) Que establecida la imputación de peculado, el delito en cuestión se encuentra comprendido en la categoría a la que alude el art. 80 in fine del Código Penal peruano:

    "delitos cometidos por funcionarios públicos", y por ello, no resulta en modo alguno irrazonable que la duplicación de los plazos de prescripción sea aplicable a quien haya participado en ese tipo de delito, en tanto la norma mencionada no establece distinción alguna basada en la calidad de su sujeto activo. No se trata, por tanto, de una extensión de la previsión legal, sino de su directa aplicación.

    Por lo demás Cy teniendo en cuenta que la decisión aquí asumida se inserta en el marco de un proceso regido por el principio de cooperación internacionalC no existen serios reparos para denegar la extradición solicitada, sobre la base

    de una interpretación que incluso resulta controvertida en el propio país requirente, en donde se resolverá con carácter final la cuestión.

    40) Que, sentado lo expuesto, toca ahora fijar cuáles son los plazos de prescripción de la acción penal que han de computarse.

    41) Que, sobre el punto, resultan inadmisibles las razones invocadas por el a quo a fs. 2939 y sostenidas por el señor P.F. en el dictamen que antecede (acápite V), en cuanto consideran aplicable al caso la figura de la asociación ilícita agravada en perjuicio del Estado requirente (art. 317, segundo párrafo, del código de fondo extranjero) para hacer valer el plazo de ocho años.

    42) Que ello es así, toda vez que cualquier duda que pudiera presentar el pedido de extradición sobre el alcance de la imputación extranjera, queda dilucidada a partir de los términos de la orden judicial extranjera antes referida que le dio sustento, dictada el 30 de marzo de 2001, que en lo que aquí concierne fue suficientemente clara al someter a proceso al requerido en cuestión con apoyo en el art. 317 del Código Penal peruano y sostener que la pena conminada para ese delito "...fluctúa entre los tres y seis años...", plazos que se corresponden con la asociación simple del primer párrafo de ese precepto legal (fs. 280/287 y 658/659 de la causa 2242).

    43) Que, en tales condiciones, toda vez que los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos:

    315:575, considerando 6°), el pedido de extradición formulado por la República del Perú sólo puede reconocer, en lo que concierne al delito de asociación ilícita y respecto de ambos requeri-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dos, la imputación bajo la modalidad simple del primer párrafo del art. 317 antes citado.

    44) Que lo expuesto, más allá de los reparos que pudiera merecer la solución del a quo, desde la perspectiva del principio de "doble incriminación" al no ser subsumible, en el ordenamiento jurídico argentino, la asociación ilícita "en perjuicio del Estado" como una modalidad agravada de la asociación ilícita simple.

    45) Que, en cuanto al delito de peculado, no hay discrepancias con la decisión del juez que fijó en ocho años el plazo de prescripción a partir del tipo penal extranjero del art. 387 del código de fondo (fs. 2939).

    46) Que delimitados así los plazos "ordinarios" de prescripción de la acción penal, cabe examinar la incidencia que sobre ellos tienen las pautas de interpretación ut supra fijadas con sustento en los arts. 80 in fine, 81 y 83 in fine del Código Penal peruano.

    47) Que así entonces respecto del delito de asociación ilícita imputado a J.E.C.L.T., el plazo ordinario que, como máximo fija el art. 317, primer párrafo del Código Penal extranjero es de seis años.

    A su vez, la aplicación del art. 83 in fine lo eleva a nueve que, por aplicación de las circunstancias subjetivas en razón de la edad (art. 81), queda delimitado en cuatro años y seis meses.

    48) Que, en relación al delito de peculado, corresponde duplicar el plazo ordinario de ocho años, que como máximo fija el art. 387 del Código Penal extranjero, en atención a la calidad de funcionario público del autor principal, lo que suma dieciséis años y, a su vez, elevarlo en un medio (art. 83 in fine) arrojando un total de veinticuatro años que cabe reducir a la mitad en razón de la edad. Queda así fijado

    un término de prescripción de la acción penal de doce años.

    49) Que, cabe ahora entonces, establecer cuál es el momento de consumación de los delitos imputados ya que a partir de allí comenzarán a computarse los plazos de extinción de la acción penal fijados, para J.E.C.L.T., en cuatro años y seis meses para la asociación ilícita y doce años para el delito de peculado.

    50) Que el a quo fijó el "mes de abril de 2000" como fecha de inicio del plazo de prescripción tanto del delito de asociación ilícita como de peculado.

    Aclaró "esta es la fecha que habrá de tomarse porque el contrato de locación de servicios que ligaba a los Crousillat para con V.M.T. vencía el día 9 de ese mes, ver fs. 366 de la causa n° 2242)" (fs. 2939/ 2939 vta.).

    Respecto del peculado, consideró que esa fecha también era aplicable porque habría dejado de cometerse el delito ["desde abril de 2000 Crecuérdese el contrato de locación de servicios de fs. 366C"] (fs. cit.).

    51) Que el Tribunal advierte que el país requirente, al delimitar la imputación a los requeridos en sede extranjera, fue suficientemente claro y manifestó que, en compensación por los "servicios" prestados "...los procesados J.F.C.C. y J.E.C.L.T. venían recibiendo fuertes sumas de dinero que le eran entregadas directamente por M.T. en forma mensual, tal es así refiere este último que desde el mes de octubre de 1998 les hizo entrega de $ 619,000.00 dólares americanos en forma mensual, monto que se incrementó durante la campaña electoral presidencial y por tanto a partir del mes de noviembre de 1999 les hizo entrega de la suma de dos millones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de dólares americanos hasta el mes de abril del año 2000 y durante los meses de junio y julio del citado año el monto de los pagos se remitió a la suma entregada en forma mensual.

    Habiendo quedado plasmadas dichas entregas a través de cintas de video cassettes que fueron filmadas por el propio M.T., quien a su vez les hizo firmar un contrato y una letra de cambio por cada entrega de dinero a fin de garantizar el cumplimiento del compromiso que era asumido por el inculpado..." (fs. 1468/1470 y 1471/1472).

    52) Que, en tales condiciones, la fecha de consumación de los delitos imputados sólo puede ubicarse en ese período temporal desde que la selección de cualquier otra fecha supone apartarse de los términos del requerimiento extranjero para acotar el objeto procesal foráneo sobre la base de consideraciones vinculadas a la valoración de los hechos y de la prueba, ajenas a este trámite de extradición.

    En este sentido, cabe recordar que, según antigua doctrina de este Tribunal, este tipo de procedimiento no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925).

    53) Que la limitación temporal establecida por el alcance de la imputación extranjera Cal menos en la medida en que sirvió de sustento a este pedido de extradiciónC rige para desestimar cualquier defensa que se intente ya sea para antedatar o postergar ese hito consumativo a partir de elementos probatorios que han sido incorporados a la causa sólo como actos de manifestación de la actividad ilícita imputada.

    54) Que la aplicación de los plazos de prescripción

    de la acción penal, computados a partir del momento consumativo según lo hasta aquí señalado, arroja la conclusión de que la acción penal emergente del delito de asociación ilícita simple se ha extinguido respecto de J.E.C.L.T. por el paso del tiempo en el mes de enero de 2005 desde que a esa fecha venció el plazo de cuatro años y seis meses computados desde el mes de julio de 2000.

    En lo que respecta al peculado, la acción penal no habría aún prescripto desde que no transcurrieron los doce años, desde el mes de julio de 2000.

    Esta solución no se vería modificada aun cuando Cante la falta de agravio sobre el punto por parte del Ministerio Público Fiscal y de los representantes del país requirenteC se mantuviera la fecha 9 de abril de 2000 fijada por el a quo expresamente como aquélla en la que se habría consumado el delito.

    55) Que, sentado ello, esta Corte comparte y hace suyas, en lo pertinente, las razones expuestas por el señor P.F. en el dictamen que antecede, a las que cabe remitir en razón de brevedad, para desestimar los agravios de la defensa tratados en los acápites III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI.

    56) Que a ello cabe agregar, que el compromiso asumido por la República del Perú en cuanto a las condiciones de detención a la que estarán sometidos los requeridos, deberá incluir salvaguardas acordes con la integridad de J.E.C.L.T. en razón de la edad.

    57) Que, por último, en cuanto a la condición impuesta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 y sin perjuicio de la solución adoptada en el marco de las consideraciones vertidas en el acápite X del dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición.

    Ello con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. el Tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de J.E.C.L.T. solicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por el delito contra la administración pública (peculado) y declarar improcedente el pedido de extradición en lo que respecta al delito de asociación ilícita simple; II. Confirmar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de J.F.C.C. solicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por los delitos en que se sustentó el pedido de extradición con la aclaración de que la entrega por el de asociación ilícita se refiere a su modalidad simple y no agravada (art. 317 primer párrafo del

    Código Penal peruano).

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

  10. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de J.F.C.C. y J.E.C.L.T. a la República del Perú, en el marco de la causa n° 25-2001 incoada ante el 4to. Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y contra la administración pública (peculado) en agravio del Estado peruano. Y, en el caso de J.F.C.C., además, en el marco de la causa n° 11-2001 instruida ante el 6to. Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contra la administración pública Ccorrupción activa de funcionariosC y contra la tranquilidad pública Casociación ilícita para delinquirC en agravio del Estado peruano (fs.

      2926/2927 y sus fundamentos obrantes a fs. 2932/2942).

    2. ) Que contra esa resolución, las defensas de los nombrados interpusieron recurso ordinario de apelación que fue sustanciado en esta instancia (fs. 3132/3331 y 3332/3415) con la debida intervención, para mejorar fundamentos, tanto del país requirente (fs.

      3421/3469) como del señor P.F. (fs. 3471/3483) quienes se pronunciaron por la desestimación del recurso.

    3. ) Que en una primera aproximación, cabe señalar que la imputación extranjera se basa en que los requeridos habrían puesto a disposición de los intereses de V.M.T. el Canal de Televisión de señal abierta América Televisión - canal cuatro; empresa de la cual J.E.C.L.T. ostentaba la calidad de accionista

      mayoritario y su hijo C.F.C.C. el carácter de director general. Ello con el único propósito de que, a través de dicho medio de comunicación de señal abierta, se emitieran informaciones en forma sistemática destinadas a crear el desprestigio de ciertas personalidades de la esfera pública, política y económica de la sociedad peruana, que no eran afines al gobierno del ex presidente A.F.. En contraprestación de lo cual se imputa a los requeridos haber recibido fondos del erario público peruano.

    4. ) Que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición están alcanzados Ccomo "actos de corrupción"C por el ámbito de aplicación material de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley nacional 24.759, vigente a nivel internacional desde el 6 de junio de 1997.

      Asimismo, el país requirente depositó el instrumento de ratificación el 4 de junio de 1997.

    5. ) Que ese instrumento regional incluye, dentro de su objeto, el promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción como así también "promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio" (art. II).

    6. ) Que, además, su Preámbulo consagra la importancia de la cooperación penal entre los estados para que su acción en el campo de la corrupción sea efectiva como así también la necesidad tanto de una acción coordinada a esos fines como de la adopción de un instrumento internacional que promueva y facilite esa cooperación internacional.

  11. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que la Convención, sobre esas bases, sujeta el instituto de la extradición a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar (art. XIII.5).

    1. ) Que, en el marco de las relaciones bilaterales entre la República Argentina y la República del Perú resulta de aplicación, al sub lite, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 sin que el nuevo tratado que rige entre las partes en la materia, aprobado por ley nacional 26.082, alcance al caso de autos (art. XVIII).

    2. ) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal dada la incidencia directa que tiene en la solución del caso en la medida en que el art. 19, inc. 4° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 aplicable exige, para la procedencia del pedido, que "...el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".

    10) Que, como cuestión previa, parece propicio se- ñalar que la situación descripta en el considerando que antecede sólo podría comprometer, a todo evento y por el momento, la suerte del pedido de extradición respecto de J.E.C.L.T. atento a que, con sustento en su edad, está en juego la aplicación y el alcance del art.

    81 del Código Penal peruano en cuanto establece que "Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible".

    11) Que, además, no hay controversia acerca de que

    el requerido J.E.C.L.T. tenía más de sesenta y cinco años de edad al tiempo de la comisión del hecho punible.

    12) Que el Tribunal advierte que la cuestión acerca de si la acción penal nacida de los delitos imputados a J.E.C.L.T. se encuentra prescripta según el ordenamiento jurídico peruano, ha sido materia de amplio debate en la instancia de grado, a partir de medios de prueba incorporados y/o invocados por las partes que sólo han sido el sustento para poner en tela de juicio el sentido y alcance del derecho peruano en materia de prescripción de la acción penal.

    13) Que pese a los "medios de prueba" incorporados tanto por el Estado requirente como por las partes para "probar" e "informar" acerca del derecho peruano en punto a la cuestión señalada Caspecto sobre el cual no existió controversiaC subsisten las discrepancias en cuanto a determinar el "sentido y alcance legal" de las disposiciones del Código Penal peruano en materia de prescripción de las acciones penales nacidas de los delitos imputados a J.E.C.L.T..

    14) Que el juez de la extradición examinó la cuestión de la prescripción respecto de cada uno de los dos delitos imputados a J.E.C.L.T. (fs.

    2937/2949). Si bien en alguna instancia del razonamiento interpretó el Código Penal peruano con el fin de establecer cuál era el plazo de prescripción, con carácter previo, resolvió acerca del tipo penal extranjero aplicable y fijó la fecha de comisión de cada uno de los delitos con el fin de determinar cuándo debía comenzar a computarse el plazo de prescripción.

    15) Que, en tales condiciones, el agravio referido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son materia de apelación: el

  12. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcance de los hechos incluidos en el pedido de extradición y su subsunción legal.

    16) Que, en cuanto al primer punto, cabe señalar que el art. 30 del Tratado de Extradición aplicable consagra que los pedidos de extradición deberán acompañarse, en el caso de los "presuntos delincuentes", con "copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido" y del "auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 19" (inc. 1°). Esto es "...Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo".

    17) Que los antecedentes acompañados, a esos efectos y en lo que aquí interesa, dan cuenta de que el juez penal a cargo del Cuarto Juzgado Penal Especializado de Lima doctor D.E.L.B. libró una primer orden de detención contra J.E.C.L.T., el 30 de marzo de 2001 por el delito de asociación ilícita (fs. 1064 de la causa 2242) y, luego, el 27 de noviembre de 2001, la de detención provisional con fines de extradición tanto por el delito de asociación ilícita como de peculado (fs. 172/186).

    18) Que, con sustento en ello y en los autos de apertura de la instrucción dictados el 30 de marzo de 2001 (fs. 1055/1062) y su ampliación del 17 de abril de 2001 (fs.

    414/420), la justicia extranjera libró el pedido de extradición respecto al recién nombrado (fs. 1558/1578) que fue presentado por la Embajada de la República del Perú acreditada en esta sede el 24 de abril de 2002 (fs. 1586).

    19) Que los hechos imputados en sede extranjera fueron calificados por el país requirente como delitos: a) contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y b) contra la administración pública (peculado), ambos en agravio del Estado peruano. Ello en infracción a los arts. 317 y 387,

    respectivamente, del Código Penal peruano (conf. textos legales a fs. 706/708 y 687/696 de la causa 2242).

    20) Que en lo atinente a la eventual prescripción de la acción penal, según el país requirente (art. 19 inc. 4 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889), el mismo tratado consagra, como ley aplicable, la del Estado "al cual corresponde el conocimiento del delito" (art. 14).

    21) Que el ordenamiento jurídico peruano contempla, en el art. 80 del Código Penal la prescripción de la acción penal en los siguientes términos:

    La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancio- nados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años. 22) Que, a su vez, el último apartado de aquel precepto legal duplica estos plazos:

    En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. 23) Que, además, reduce aquéllos a la mitad en los supuestos del art. 81:

    Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible 24) Que, asimismo, consagra que los plazos en cuestión se interrumpen según el art. 83:

    La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministe- rio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

  13. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción y que se suspenden en los supuestos del art. 84.

    Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido 25) Que las discrepancias se centran en determinar si la cláusula de reducción de los plazos de prescripción que por la edad alcanzan al padre C.E.C.L.T. rigen para los demás supuestos de extensión del plazo de prescripción. Concretamente, en el caso, el previsto en el último párrafo del art. 83 que consagra una suerte de extinción de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso.

    26) Que el juez resolvió: "El tribunal entiende que la razón en cuanto al modo de interpretar la ley, la tiene la defensa. Porque por más que no se ignoran las causales interruptivas del art. 83 ni las suspensivas del art. 84, éstas ceden ante la fulminante norma del último párrafo del citado art. 83, en cuanto establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción" (fs. 2939).

    27) Que el señor P.F., en el dictamen que antecede, intenta modificar esas conclusiones a partir de proponer, junto con el país requirente, en síntesis, que la reducción por edad establecida en el art. 81 es una excepción que se aplica sólo al plazo ordinario contemplado por el art.

    80 y que no rige para el plazo extendido del art. 83 in fine.

    28) Que, en una primera aproximación al punto parecería razonable considerar que la reducción en razón de la

    edad que consagra el art. 81 debería aplicarse tanto para determinar cuál es el plazo ordinario del art. 80 como el de duración razonable del proceso del art. 83 in fine. Constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (art.

    80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del art. 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal.

    La atenuación en razón de la edad, en cambio, está fundada en razones personales y respondería a cuestiones humanitarias fundadas en la menor expectativa de vida y la obligación del Estado de determinar los derechos de quien está en esa situación.

    29) Que, en tales condiciones, corresponde incluir en la fijación del plazo contemplado por el art. 83 in fine la reducción, en razón de la edad, que consagra el art. 81. Lo contrario conduciría a que la actitud del Estado prevaleciera sobre los fundamentos humanitarios y que la reducción consagrada a esos fines quedara privada de efecto.

    30) Que, como conclusión sobre el punto, el Tribunal confirma la solución adoptada por el juez en cuanto a que la reducción del plazo en razón de la edad se aplica incluso al supuesto del art. 83 in fine.

    31) Que, por lo demás, el Tribunal no puede dejar de advertir que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la vía intentada y que, en ese contexto, aparecen superadas las razones que movieron al a quo a

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    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación considerar innecesario abordar la incidencia que en la prescripción de la acción penal extranjera podría tener la cláusula del art. 80 in fine del Código Penal peruano (fs.

    2939 vta.).

    32) Que esta Corte Suprema se considera habilitada para tratar el punto teniendo en cuenta la amplitud de esta vía ordinaria para resolver sobre esta cuestión de derecho y las posibilidades de amplia defensa que sobre el particular hizo valer la asistencia técnica de J.E.C.L.T. en el memorial presentado (fs.

    3299 vta. y sgtes.), al igual que el país requirente a través de sus representantes legales que, en lo sustancial, refutaron la posición de la defensa (fs. 3421/3469, en especial 3438 vta./ 3440).

    33) Que según ya se transcribió, el último párrafo del art. 80 del Código Penal de Perú, al referirse al término de prescripción de la acción, establece que el plazo se duplica "en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste".

    34) Que la cuestión sólo tendría incidencia respecto del delito de peculado dado que, por tratarse de un delito especial propio, la condición de funcionario público del autor principal (M.T.) fundamenta la punibilidad C. su ausencia, no existiría lesión típicaC.

    35) Que la defensa se opone a que tales efectos sean extendidos al requerido de extradición pues no reúne la calidad de funcionario público y, por ende, considera aplicable el art. 26 del Código Penal peruano en cuanto consagra "Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores y partícipes del hecho punible" (fs. cit.).

    ) Que la imputación efectuada por el juez del Estado peruano respecto de quienes en este proceso son requeridos (en lo que aquí interesa, por el delito de peculado) parte del principio general de que todos los que participan en un hecho punible deben responder Cen la medida en que no sea negado el dolopor la misma ilicitud.

    En efecto, no se encuentra controvertido en el derecho penal contemporáneo que el extraneus pueda ser partícipe en un delito especial propio, pues la participación se dirige, precisamente, contra el mismo bien jurídico que ataca el delito cometido por el autor y no sólo en forma indirecta (conf. G.S., Derecho Penal. Parte General I. El hecho punible, F.D.P. ed., Buenos Aires, 1999, pág. 260 s.).

    37) Que establecida la imputación de peculado, el delito en cuestión se encuentra comprendido en la categoría a la que alude el art. 80 in fine del Código Penal peruano:

    "delitos cometidos por funcionarios públicos", y por ello, no resulta en modo alguno irrazonable que la duplicación de los plazos de prescripción sea aplicable a quien haya participado en ese tipo de delito, en tanto la norma mencionada no establece distinción alguna basada en la calidad de su sujeto activo. No se trata, por tanto, de una extensión de la previsión legal, sino de su directa aplicación.

    Por lo demás Cy teniendo en cuenta que la decisión aquí asumida se inserta en el marco de un proceso regido por el principio de cooperación internacionalC no existen serios reparos para denegar la extradición solicitada, sobre la base de una interpretación que incluso resulta controvertida en el propio país requirente, en donde se resolverá con carácter final la cuestión.

    38) Que, sentado lo expuesto, toca ahora fijar cuáles son los plazos de prescripción de la acción penal que han

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    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de computarse.

    39) Que, sobre el punto, resultan inadmisibles las razones invocadas por el a quo a fs. 2939 y sostenidas por el señor P.F. en el dictamen que antecede (acápite V), en cuanto consideran aplicable al caso la figura de la asociación ilícita agravada en perjuicio del Estado requirente (art. 317, segundo párrafo, del código de fondo extranjero) para hacer valer el plazo de ocho años.

    40) Que ello es así, toda vez que cualquier duda que pudiera presentar el pedido de extradición sobre el alcance de la imputación extranjera, queda dilucidada a partir de los términos de la orden judicial extranjera antes referida que le dio sustento, dictada el 30 de marzo de 2001, que en lo que aquí concierne fue suficientemente clara al someter a proceso al requerido en cuestión con apoyo en el art. 317 del Código Penal peruano y sostener que la pena conminada para ese delito "...fluctúa entre los tres y seis años...", plazos que se corresponden con la asociación simple del primer párrafo de ese precepto legal (fs. 280/287 y 658/659 de la causa 2242).

    41) Que, en tales condiciones, toda vez que los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos:

    315:575, considerando 6°), el pedido de extradición formulado por la República del Perú sólo puede reconocer, en lo que concierne al delito de asociación ilícita y respecto de ambos requeridos, la imputación bajo la modalidad simple del primer párrafo del art. 317 antes citado.

    42) Que lo expuesto, más allá de los reparos que pudiera merecer la solución del a quo, desde la perspectiva del principio de "doble incriminación" al no ser subsumible,

    en el ordenamiento jurídico argentino, la asociación ilícita "en perjuicio del Estado" como una modalidad agravada de la asociación ilícita simple.

    43) Que, en cuanto al delito de peculado, no hay discrepancias con la decisión del juez que fijó en ocho años el plazo de prescripción a partir del tipo penal extranjero del art. 387 del código de fondo (fs. 2939).

    44) Que delimitados así los plazos "ordinarios" de prescripción de la acción penal, cabe examinar la incidencia que sobre ellos tienen las pautas de interpretación ut supra fijadas con sustento en los arts. 80 in fine, 81 y 83 in fine del Código Penal peruano.

    45) Que así entonces respecto del delito de asociación ilícita imputado a J.E.C.L.T., el plazo ordinario que, como máximo fija el art. 317, primer párrafo del Código Penal extranjero es de seis años.

    A su vez, la aplicación del art. 83 in fine lo eleva a nueve que, por aplicación de las circunstancias subjetivas en razón de la edad (art. 81), queda delimitado en cuatro años y seis meses.

    46) Que, en relación al delito de peculado, corresponde duplicar el plazo ordinario de ocho años, que como máximo fija el art. 387 del Código Penal extranjero, en atención a la calidad de funcionario público del autor principal, lo que suma dieciséis años y, a su vez, elevarlo en un medio (art. 83 in fine) arrojando un total de veinticuatro años que cabe reducir a la mitad en razón de la edad. Queda así fijado un término de prescripción de la acción penal de doce años.

    47) Que, en tales condiciones tomando el "mes de abril de 2000" como fecha de inicio del plazo de prescripción tanto del delito de asociación ilícita como de peculado según fijó el a quo (fs. 2939/2939 vta.), cabe concluir en que la

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    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acción penal emergente del delito de asociación ilícita simple se ha extinguido respecto de J.E.C.L.T. por el paso del tiempo en el mes de octubre de 2005 desde que a esa fecha venció el plazo de cuatro años y seis meses.

    En lo que respecta al peculado, la acción penal no habría aún prescripto desde que no transcurrieron los doce años, desde el mes de abril de 2000.

    48) Que, sentado ello, esta Corte comparte y hace suyas, en lo pertinente, las razones expuestas por el señor P.F. en el dictamen que antecede, a las que cabe remitir en razón de brevedad, para desestimar los agravios de la defensa tratados en los acápites III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI.

    49) Que a ello cabe agregar, que el compromiso asumido por la República del Perú en cuanto a las condiciones de detención a la que estarán sometidos los requeridos, deberá incluir salvaguardas acordes con la integridad de J.E.C.L.T. en razón de la edad.

    50) Que, por último, en cuanto a la condición impuesta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 y sin perjuicio de la solución adoptada en el marco de las consideraciones vertidas en el acápite X del dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición.

    Ello con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los

    extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. el Tribunal resuelve: I. Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de J.E.C.L.T. solicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por el delito contra la administración pública (peculado) y declarar improcedente el pedido de extradición en lo que respecta al delito de asociación ilícita simple; II. Confirmar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de J.F.C.C. solicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por los delitos en que se sustentó el pedido de extradición con la aclaración de que la entrega por el de asociación ilícita se refiere a su modalidad simple y no agravada (art. 317 primer párrafo del Código Penal peruano).

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

    C.M.A..

    D.

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    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    11) Que contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires que concedió las extradiciones de J.F.C.C. y J.E.C.L.T. requeridas por las autoridades judiciales de la República del Perú, las defensas de los nombrados interpusieron recurso ordinario de apelación (fs. 3132/3331 y 3332/3415).

    21) Que al sustanciarse el mencionado recurso en esta sede se dio la debida intervención para la mejora de fundamentos, tanto al país requirente (fs. 3421/3469) como al señor P.F. (fs. 3471/3483) quienes se pronunciaron por la desestimación del recurso.

    31) Que el país requirente se presentó en el marco de la causa N1 25-2001 que tramita ante el 41 Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para juzgar a los mencionados C.C. y C.L.T. por los delitos contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y contra la administración pública (peculado) en agravio del Estado peruano y, particularmente, en relación al primero de los nombrados, lo hizo también en el marco de la causa N1 11-2001 instruida ante el 61 Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contra la administración pública Ccorrupción activa de funcionariosC y contra la tranquilidad pública Casociación ilícita para delinquirC en agravio del Estado peruano.

    41) Que la imputación extranjera se basa en que los requeridos habrían puesto a disposición de los intereses del "asesor del Servicio de Inteligencia Nacional", Vladimiro

    Montesinos Torres, el canal de televisión de señal abierta América Televisión - canal cuatro; empresa de la cual J.E.C.L.T. ostentaba la calidad de accionista mayoritario y su hijo C.F.C.C. el carácter de director general.

    Que dicho accionar habría tenido como único propósito la emisión, a través del mencionado medio de comunicación, de información destinada, en forma sistemática, a desprestigiar a personalidades de la esfera pública, política y económica de la sociedad peruana, que no eran afines al gobierno del ex presidente A.F., en contraprestación de lo cual se imputa a los requeridos haber recibido fondos del erario público peruano.

    51) Que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición están alcanzados Ccomo "actos de corrupción"C por el ámbito de aplicación material de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley nacional 24.759, vigente a nivel internacional desde el 6 de junio de 1997.

    Que en relación a la mencionada Convención, el país requirente depositó el instrumento de ratificación de aquélla el 4 de junio de 1997.

    61) Que con base en su Preámbulo y en su objeto (art.

    II), la mencionada Convención sujeta el instituto de la extradición a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar (art. XIII.5).

    71) Que en esa inteligencia cabe recordar que en el marco de las relaciones bilaterales entre la República Argentina y la República del Perú resulta de aplicación, al sub lite, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 sin que el nuevo tratado que rige entre las partes en

  18. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la materia, aprobado por ley nacional 26.082, alcance el caso de autos (art. XVIII de la mencionada ley).

    81) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal dada la incidencia directa que tiene en la solución del caso en la medida en que el art. 19, inc. 41, del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 aplicable exige, para la procedencia del pedido, que "...el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país requirente".

    A su vez, en virtud del art. 14 del mencionado Tratado, Ala prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito".

    91) Que esta Corte advierte que la cuestión acerca de si la acción penal nacida de los delitos imputados a J.E.C.L.T. se encuentra prescripta según el ordenamiento jurídico peruano, ha sido materia de amplio debate en la instancia de grado, a partir de medios de prueba incorporados y/o invocados por las partes que sólo han sido el sustento para poner en tela de juicio el sentido y alcance del derecho peruano en materia de prescripción de la acción penal.

    10) Que pese a los Amedios de prueba" incorporados tanto por el Estado requirente como por las partes para Aprobar" e Ainformar@ acerca del derecho peruano en punto a la cuestión señalada Caspecto sobre el cual no existió controversiaC subsisten las discrepancias en cuanto a determinar "el sentido y alcance legal" de las disposiciones del Código Penal peruano en materia de prescripción de las acciones penales nacidas de los delitos imputados a J.E.C.L.T..

    11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a

    determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países.

    12) Que el art. 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, establece que "Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:...40 que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".

    Consecuentemente, si la norma citada se la entiende en sus justos términos, resulta imposible que su interpretación permita a esta Corte determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente en lo que a la prescripción se refiere y ello en razón de que dicha actividad, de ser viable, corresponderá a la justicia del país requirente y no a la del país requerido.

    13) Que a los efectos de dar cumplimiento a la normativa citada, como estado requerido, alcanza al Estado argentino, en lo que al ámbito jurisdiccional de decisión sobre la problemática de la extradición de ciudadanos peruanos se refiere, con advertir, tal como lo hace esta Corte, que la cuestión de la prescripción se encuentra planteada y discutida y en modo alguno declarada y resuelta.

    Ello es así, en la medida en que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales extranjeros lo que además, se desprende del propio límite de resistencia semántica de la norma en cuestión. Cuando ésta expresa que "el delito no esté prescripto" claramente está haciendo una mención a todo un procedimiento que debe sustanciarse conforme la normativa vigente en el Estado requirente,

  19. 4236. XLI.

    R.O.

    Crousillat Carreño, J.F. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación circunstancia que en el particular remite al ámbito interno del derecho peruano de conformidad a los arts. 80 a 84 del Código Penal peruano y que de encontrarse controvertida, bastará como suficiente dato para que, en los términos del art.

    19, circunstancia 40 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, se tenga por cumplido el mencionado requisito y expedita la vía para la extradición solicitada.

    Por lo demás, se robustece esta interpretación, cuando el propio Tratado en cuestión, en su art. 14 establece que A. prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito@.

    Con lo que, reclamando el Estado peruano Cen un sentido amplioC el concreto conocimiento de los presuntos delitos cometidos y por los que requiere a este Estado argentino la extradición, de los ciudadanos peruanos C.C. y C.L.T., no se encuentra óbice normativo que impida la extradición solicitada.

    14) Que lo anterior no impide las construcciones de índole argumental como forma de fortalecer una interpretación y en esa medida resulta válido acudir desde las reglas generales de interpretación del derecho y de las normas a la observación de los preceptos normativos foráneos, a sabiendas siempre, que aquella construcción que se practique, sólo lo será como una mera hipótesis que valide el criterio de toma de decisiones que haya de construirse, pero que en modo alguno pretende suplir aquél otro que debe construirse en el ámbito del país requirente.

    15) Que sentado ello, esta Corte comparte y hace suyas, en lo sustancial, las razones expuestas por el señor P.F. en el dictamen que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad, para desestimar los agravios de la defensa tratados en los acápites III, IV, V, VI, VIII, IX,

    X y XI.

    16) Que a ello cabe agregar, que el compromiso asumido por la República del Perú en cuanto a las condiciones de detención a la que estarán sometidos los requeridos, deberá incluir salvaguardas acordes con la integridad de J.E.C.L.T. en razón de la edad.

    17) Que, por último, en cuanto a la condición impuesta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 y sin perjuicio de la solución adoptada en el marco de las consideraciones vertidas en el acápite X del dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición.

    Ello con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

    R.L.L..

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