Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, G. 1990. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1990. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G.S., D.A. s/ robo calificado, etc. Ccausa N° 35.691C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de D.A.G.S. en la causa G.S., D.A. s/ robo calificado, etc.

Ccausa N° 35.691C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley promovido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Casación local que, a su vez, había declarado inadmisible el recurso deducido contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín que había rechazado el pedido de excarcelación solicitado por D.A.G.S..

  2. ) Que la defensa del imputado interpuso ante el máximo tribunal provincial recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en que la decisión del Tribunal de Casación Penal local había violado el derecho constitucional que tiene aquél de ser juzgado en un plazo razonable (art. 15 de la Constitución provincial; arts. 7, inc. 5°, y 8, incs. 1° y , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art.

    9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cen función del art.

    75, inc.

    22, de la Constitución NacionalC) y también el derecho a la revisión del fallo por ante un órgano superior (art.8.2.h de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos).

  3. ) Que el tribunal a quo consideró que el pronunciamiento recurrido no constituía sentencia definitiva por tratarse de un auto que dejaba firme la resolución por la que

    no se había hecho lugar a un pedido de excarcelación, y que su competencia no quedaba habilitada ante cualquier reclamo de las partes sino que previamente era necesario que ellas obrasen conforme a derecho, porque de lo contrario bastaría que introdujesen cualquier cuestión constitucional para abrir su competencia fuera de los límites establecidos por el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva.

  4. ) Que en la apelación federal señaló el recurrente que la Suprema Corte provincial, al denegar el recurso extraordinario local, incurrió en un nuevo desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corte en los casos "Strada" y "Di Mascio", circunstancia que descalificaba esa decisión por su carácter arbitrario. Desde esta perspectiva sostuvo que, ante el planteo de una cuestión federal, los órganos jurisdiccionales provinciales no pueden negar su competencia para decidir sobre la materia que se les planteaba desconociendo la obligación que les atañe de velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la ley suprema de la Nación.

  5. ) Que es reiterada jurisprudencia de esta Corte que la decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934; 317:1838 y 320:2326).

  6. ) Que, tal como se expresó en el precedente "T." (Fallos: 322:2080), lo expuesto pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso

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    G.S., D.A. s/ robo calificado, etc. Ccausa N° 35.691C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta Corte en Fallos: 308:490, "Strada" y 311:2478, "Di Mascio", las cuales resultan expresamente aplicables al sub examine. Al ser ello así, la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al incidente de excarcelación y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. N. y remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFA- RONI - RICARDO L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Autos y Vistos:

    La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la cual se desestimara el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho de ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolutoria o de condena, carecería de sentido examinar lo atingente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, con la consecuente puesta en libertad del enjuiciado o la transformación de su prisión preventiva en cumplimiento de pena.

    En efecto, el superior tribunal bonaerense rechazó la vía recursiva intentada únicamente sobre la base de lo dispuesto por el ordenamiento normativo provincial, sin considerar los argumentos de la defensa al sostener que la decisión apelada debía ser equiparada a sentencia definitiva con fundamento en doctrina sentada por esta Corte y, lo que deviene decisivo, sin realizar un mínimo examen del agravio constitucional invocado.

    Así, el criterio restrictivo del tribunal provincial para considerar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio federal en cuestión, echando por tierra toda posibilidad de control constitucional por parte de esta Corte, restricción que no puede ser admitida (cfr. "Di Mascio", Fallos: 311:2478).

    Por ello, oído el señor P.F., y sin perjui-

    cio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al incidente de excarcelación.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. N. y cúmplase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por D.A.G.S., representado por el Dr. Mario Luis Coriolano (Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires) Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Primera del Tribunal de Casa- ción Penal de la Provincia de Buenos Aires; Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín

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