Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, P. 238. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato", de los que Resulta:

I) Que a fs. 8/29 se presenta R.A.P., letrado en causa propia, y demanda a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el cumplimiento del pacto de cuota litis inserto en el contrato que lo vinculó con el citado Estado provincial. Dicho convenio reguló las relaciones del demandante C. profesional contratadoC y el entonces territorio nacional, para A. prestación del pertinente patrocinio letrado y/o dirección técnica de los reclamos administrativos y/o judiciales@ contra el Estado Nacional por el Acobro de regalías hidrocarburíferas adeudadas@ en jurisdicción nacional, tanto en sede administrativa como judicial. La prestación de esos servicios persiguió el reconocimiento al ex territorio Cluego provinciaC de los créditos que tenía contra el Estado Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que le correspondía percibir por aplicación de la ley 17.319.

Sostiene que la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es la continuadora jurídica del territorio nacional del mismo nombre, así como la beneficiaria exclusiva de la tarea profesional cumplida, que comprende tanto la realizada antes de su provincialización como la continuada con posterioridad a ese evento, a partir del cual la provincia pasó a ser representada por su fiscal de Estado.

Afirma que la contratación de sus servicios profesionales tuvo lugar después de haberse evaluado su propuesta para lograr el reconocimiento de los créditos hidrocarburífe-

ros. En esa propuesta se preveía actuar primero en sede administrativa y, eventualmente, en sede judicial, de modo de complementar los resultados obtenidos en una u otra vía. En el marco de esta estrategia, la actuación administrativa perseguía: a) resguardar los derechos locales por la interrupción del curso de la prescripción; b) obtener la prueba documental que respaldara sus derechos, evitando los costos de los peritajes; c) procurar el arreglo directo sobre la cuestión de fondo con el menor dispendio público.

Agrega que esta estrategia era original y distinta de la seguida por el resto de las provincias.

Dice que en sede administrativa se interpusieron varios reclamos por los que se demandó del Estado Nacional el estricto cumplimiento de las disposiciones del art.

13 y concs. de la ley 17.319 y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, se le solicitó el pago de la totalidad de los créditos que, por causa y con fundamento en esas normas, eran adeudados al ex territorio nacional. Tales acreencias estaban constituidas por: a) diferencias adeudadas por regalías hidrocarburíferas sin tener en cuenta el precio internacional (ley 17.319 y dto. 2227/80, ver exptes. administrativos 026/88 y 048-T-90); b) diferencias adeudadas por regalías hidrocarburíferas liquidadas en incumplimiento del dto. 631/87 (expte. S.E. 49.072/89); c) diferencias adeudadas por regalías hidrocarburíferas liquidadas sin la correspondiente actualización monetaria de los pagos morosos (dto. 1671/69, expte. 40.945/88, acuerdo conciliatorio del 31 de octubre de 1990 y su complementario de fecha 29 de mayo de 1991).

Dice que dicha labor profesional fue continuada sin interrupción después de la ley de provincialización 23.775, y una vez sancionada la Constitución provincial continuó con su gestión, siempre en estrecho contacto, colaboración y comuni-

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P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación cación con las nuevas autoridades. Afirma, en este sentido, que asesoró a la Fiscalía de Estado, prestándole una constante, diligente y exhaustiva asistencia profesional que no sólo cubrió la asesoría jurídica sino también aspectos prácticos de las distintas acciones judiciales, plasmadas en la causa T.121, de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, y en la denuncia penal presentada el 21 de junio de 1993, radicada ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal n° 2. Aduce que, en definitiva, fue esa misma prueba y esos expedientes los que constituyeron la base que permitió llegar a la firma del acuerdo definitivo suscripto el 17 de diciembre de 1993, alcanzándose con ello el objetivo de la contratación con el ex territorio nacional, continuado bajo las autoridades provinciales, de modo pleno.

Según el actor, una vez constituida la demandada como provincia, ésta C. medio de su Fiscalía de Estado y con su asesoramiento y dirección técnicaC planteó contra el Estado Nacional la demanda que tramitó por ante esta Corte en los autos ya citados (T.121, Originario), siguiendo los lineamientos estratégicos establecidos en su propuesta profesional. En el referido expediente T.121, y como consecuencia de la actividad profesional cumplida, dice el actor que la provincia se encontró en una óptima situación, con la totalidad de la prueba realizada con control del Estado Nacional y sin costo alguno.

En cuanto al convenio de honorarios, afirma que la intención de las partes fue retribuir los servicios profesionales sólo en caso de éxito y, en caso de concretarse, la retribución consistiría en un porcentaje del crédito cuyo reconocimiento se obtuviese para la provincia, el que sería pagado en prestaciones dinerarias.

Así, se estipuló como Aúnica y exclusiva retribución una suma de dinero equivalente

al 10% del monto total de los créditos que el Estado Nacional@ reconociese al Estado local, que sería percibida por el profesional A. las mismas sumas de dinero que percibiese, en los mismos plazos y condiciones que éste, o sea en oportunidad de cada efectivo pago@.

Continúa afirmando que las partes transaron el conflicto soslayando el mecanismo específico para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional con las provincias productoras de hidrocarburos, en concepto de regalías impagas (conf. ley 24.145).

De acuerdo con los términos del acta acuerdo celebrada el 17 de diciembre de 1993, la deuda por las regalías hidrocarburíferas que se reclamaba en los autos T.121 se cancelaría mediante: a) la compensación con créditos que el Estado Nacional tenía contra el ex territorio nacional y b) el pago de un remanente, como saldo total y definitivo de esa compensación de créditos y deudas, de u$s 160.000.000, en bonos de consolidación ley 23.892.

El profesional demandante sostiene que el convenio de honorarios celebrado con la demandada la obliga al pago de la tarea profesional con el 10% de las compensaciones o bonos efectivamente percibidos del Estado Nacional.

Ese monto, afirma, es razonable en cuanto es inferior a las pautas arancelarias legales y habituales para el pago de los servicios profesionales de los abogados (ley 21.839), siendo que la retribución convenida comprende los trabajos profesionales realizados en sede administrativa y en sede judicial y abarca tanto el costo de los servicios prestados por el profesional, cuanto A. gastos generales que demande su efectivo cumplimiento@ (conf. cláusula 5a.).

II) A fs. 75/76 se presenta el fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en ejercicio de la representación de la citada

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P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación provincia, y solicita la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto éste se comprometió a asumir los créditos y deudas correspondientes al ex territorio nacional, originados en causa o título existentes al 10 de enero de 1992, derivados de la actuación de las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo Nacional (cláusula 20, y art. 1° del anexo II). Por su parte, el art. 5°, inc. b, del anexo II prescribe que, cuando la provincia asuma por sí su propia defensa en los procesos judiciales de referencia, debe promover la citación del Estado Nacional como tercero en el procedimiento de que se trate.

III) A fs. 178/211 el fiscal de Estado de la provincia contesta la demanda. Niega los hechos expuestos por el actor y propone diversas defensas de fondo en mérito a las cuales solicita el rechazo de la demanda. Sostiene en primer lugar que la Provincia de Tierra del Fuego nunca obtuvo del Estado Nacional el reconocimiento del crédito que reclamaba en concepto de regalías hidrocarburíferas, ni por medio del acuerdo del 17 de diciembre de 1993, ni de cualquier otra forma directa o indirecta. Dicho convenio, por el contrario, se celebró en el marco de las disposiciones contenidas en las leyes 23.775, 23.982, 24.133 y 24.154, como un acuerdo de saneamiento financiero que si bien no reconocía el crédito en concepto de regalías, ofrecía importantes ventajas (incremento de la coparticipación) que permitían afrontar compromisos económicos urgentes y crear instituciones y organismos indispensables en la etapa fundacional de la nueva provincia.

Agrega que en el acuerdo de referencia no se hacía la menor mención a las regalías hidrocarburíferas, ni tampoco a la ley 24.145; por el contrario, tanto en el encabezamiento del actaacuerdo, como en el decreto nacional 554/94, sólo se mencionan

las leyes 23.775, 23.982, 24.133 y 24.154, y los decretos nacionales 567/92 y 2391/92, ninguno de las cuales se vincula con la cuestión de las regalías. En este sentido, se desconoce que la provincia haya aceptado los bonos de consolidación ley 23.982 porque se habrían agotado los bonos de consolidación de recursos de hidrocarburos y las acciones clase AB@ de Y.P.F.

S.A.

Antes bien, se los aceptó debido a que el crédito finalmente reconocido en el acta no tenía vinculación alguna con las regalías hidrocarburíferas, sino que tenía origen en otras obligaciones de la Nación, alcanzadas por la consolidación dispuesta por la ley 23.982. El acta citada no importaba una transacción Ccondicionada a homologación judicialC sino un acuerdo global que excedía largamente el expediente originario T.121, el que precisamente no se transaba, sino que concluía por el desistimiento de la acción y del derecho.

La provincia también aduce que el contrato que celebró la actora con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur le es inoponible, atento a que no fue parte en el mismo, nunca lo reconoció y no continuó su ejecución.

Por el contrario, por el decreto provincial 1018/92 se dispuso la iniciación de acciones legales contra el Estado Nacional exclusivamente por intermedio de la Fiscalía de Estado de la provincia, y sin necesidad de recurrir a profesionales externos o reconocer vinculación alguna con el doctor P.. Se menciona la cláusula transitoria segunda de la Constitución provincial, en virtud de la cual ALa Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean

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P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia@.

Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada sostiene que la contratación directa del doctor P. violó la ley de contabilidad territorial 6, que sienta el principio general de la necesidad de la licitación pública para las contrataciones de las que se deriven gastos (art. 25); y sólo contempla la contratación directa en casos muy específicos (art.

26), ninguno de los cuales se verificaba en la contratación del actor, que se concluyó en forma directa sin fundamentos que justificasen ese apartamiento de la ley (ver considerandos del decreto 506/88). Además, dice que no existía la posibilidad jurídica de patrocinar al territorio nacional en sede judicial, pues se hallaba impedido jurídicamente de demandar judicialmente al Estado Nacional, ello por imperio de la ley 19.983; de ahí que el contrato con el ex territorio nacional se desarrolló exclusivamente en sede administrativa, donde no se obtuvo ningún beneficio o reconocimiento de parte del Estado Nacional. Esa tarea cesó cuando las autoridades provinciales no accedieron a su pedido de apoderamiento y autorización para iniciar la demanda en nombre y representación de la provincia, de modo que nunca patrocinó a la provincia, ni en sede administrativa ni judicial.

IV) A fs. 244/245 el Tribunal dispuso citar al Estado Nacional, con el alcance fijado en los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V) A fs. 253/278 se presenta el Estado Nacional y contesta la citación como tercero. Realiza una negativa general y particularizada respecto de lo expresado en la demanda.

Opone las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de la provincia demandada. Expone también lo que considera sus razones para oponerse a la preten-

sión.

En este sentido afirma que el contrato celebrado por las autoridades del ex territorio nacional con el doctor P. es manifiestamente nulo por ser de objeto imposible o prohibido (art. 953 del Código Civil), toda vez que nunca podría haberse iniciado una demanda contra el Estado Nacional ya que tal entidad es una simple división administrativa Aex lege@ del suelo de la Nación, que se halla sometida a la jurisdicción y legislación del gobierno federal. El ex territorio carecería también de la calidad de acreedor de las regalías ya que la ley 17.319 no imponía la obligación de pagárselas ni reconoció en este caso créditos preexistentes, a título de compensación por el desapoderamiento de los yacimientos.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal requeridas por la buena administración de justicia (conf. arg.

    Fallos: 308:2153).

  2. ) Que en primer término corresponde examinar las defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio nacional resolvieron contratar al doctor P. en violación de la ley de contabilidad territorial 6, que rige todos los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública (art.

  3. ), y que en materia de contrataciones establece el principio general de

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su parte, como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la nulidad absoluta e insanable del contrato por ser su objeto imposible y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del Código Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa (punto VIII, fs.

    271/271 vta.).

  4. ) Que, en el plano de la validez formal del contrato, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:

    308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019; 326:1280, 3206).

  5. ) Que a los fines de calificar la naturaleza del vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos: 315:158; 316:212; 321:714); en consecuencia, los contratos de esta índole entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local (Fallos: 320:1101). El objeto del contrato celebrado con el doctor P. estaba enderezado al reconocimiento en favor del ex territorio nacional de sus créditos contra el Estado Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que corresponde al territorio por aplicación de la ley 17.319 (cláusula 1a., fs. 4), es decir, a un fin eminentemente público.

    °) Que en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley territorial de contabilidad 6 (ver fs. 140/145).

    El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio que todo contrato se hará por licitación pública cuando de él se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional, la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso.

    Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa surge que en la contratación invocada no se observó el procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a A. decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por parte del doctor P., sin que se hiciera mérito, por ejemplo, de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o de que no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio (conf. ley citada, art. 26, inc. 3, ap. c).

    Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.

    Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es evidente que se trata de una contratación que podría haber generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art.

    25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de minis-

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación terios 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

  6. ) Que a lo expuesto cabe agregar que A. prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  7. ) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -C.S.F. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  8. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal requeridas por la buena administración de justicia (conf. arg.

    Fallos: 308:2153).

  9. ) Que en primer término corresponde examinar las defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio nacional resolvieron contratar al doctor P. en violación de la ley de contabilidad territorial 6, que rige todos los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública (art.

  10. ), y que en materia de contrataciones establece el principio general de que se harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su parte, como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la nulidad absoluta e insanable del contrato por ser su objeto imposible y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del Código Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa (punto VIII, fs.

    271/271 vta.).

  11. ) Que, en el plano de la validez formal del contrato, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalida-

    des exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:

    308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019; 326:1280, 3206).

  12. ) Que a los fines de calificar la naturaleza del vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos: 315:158; 316:212; 321:714); en consecuencia, los contratos de esta índole entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local (Fallos: 320:1101). El objeto del contrato celebrado con el doctor P. estaba enderezado al reconocimiento en favor del ex territorio nacional de sus créditos contra el Estado Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que corresponde al territorio por aplicación de la ley 17.319 (cláusula 1a., fs. 4), es decir, a un fin eminentemente público cual es la debida percepción de la renta fiscal.

  13. ) Que en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley territorial de contabilidad 6 (ver fs. 140/145).

    El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio que todo contrato se hará por licitación pública cuando de él se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional,

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    ORIGINARIO

    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso.

    Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa surge que en la contratación invocada no se observó el procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a A. decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por parte del Dr. Punte, sin que se hiciera mérito, por ejemplo, de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o de que no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio (conf. ley citada, art. 26, inc. 3, ap. c).

    Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.

    Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es evidente que se trata de una contratación que podría haber generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art.

    25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de ministerios 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

  14. ) Que a lo expuesto cabe agregar que A. prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  15. ) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las formalidades exigidas por el derecho administrativo local para su formación, de los que se deriva que el actor no se encuentra legitimado para iniciar las presentes actuaciones por carecer de un interés jurídico tutelable.

    Por otro lado, el actor no ha podido demostrar, como era menester, que el caso permitiera a la administración, por asumir características especiales, apartarse de las reglas que imponen el sistema regular de contratación ni que se haya justificado, por los medios específicos apropiados, la aplicación de un régimen excepcional a tal principio (conf.

    Fallos: 323:3924).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. N. y, oportunamente, archívese.

    CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    VO

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  16. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 43) Cen función de los hechos expuestos en la demandaC y al prolongado trámite cumplido en esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal requeridas por la buena administración de justicia (cf. arg.

    Fallos: 308:2153).

  17. ) Que en primer término corresponde examinar las defensas planteadas que conducen a cuestionar la validez del contrato que sustenta la presente acción. En este campo, el Estado provincial sostuvo que las autoridades del ex-territorio nacional resolvieron contratar al Dr. P. en violación de la ley de contabilidad territorial n° 6, que rige todos los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública (art. 1°), y que en materia de contrataciones establece el principio general de que se harán por licitación pública (fs. 201/201 vta.). Por su parte, como ya se ha señalado, el Estado Nacional planteó la nulidad absoluta e insanable del contrato por ser su objeto imposible y prohibido por la ley (arts. 953, 1167 y concs. del Código Civil), planteo en el que fundó, asimismo, la defensa de falta de legitimación activa (punto VIII, fs. 271/271 vta.).

  18. ) Que, en el plano de la validez formal del contrato, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:

    :618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019; 326:1280, 3206).

  19. ) En consecuencia, los contratos de esta índole entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local (Fallos: 320:1101). El objeto del contrato celebrado con el Dr. Punte estaba enderezado al reconocimiento en favor del ex-territorio nacional de sus créditos contra el Estado Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que corresponde al ex territorio por aplicación de la ley n° 17.319 (Cláusula 1a., fs. 4).

  20. ) En razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado de conformidad con las normas sobre contrataciones que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley territorial de contabilidad n° 6 (ver fs. 140/145).

    El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio que todo contrato se hará por licitación pública cuando de él se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional, la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso.

    Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa surge que en la contratación invocada no se observó el procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a A. decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el cobro de regalías@ y el Aacabado conocimiento del tema@ por

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación parte del D.P., sin que se hiciera mérito, por ejemplo, de Aprobadas razones de urgencia, o caso fortuito@, o de que no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio (cf. ley citada, art. 26, inc. 3, ap. c).

    Por último, como bien pone de manifiesto el Sr.

    Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es evidente que se trata de una contratación que podría haber generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art.

    25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de ministerios n° 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

  21. ) Que a lo expuesto cabe agregar que A. prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  22. ) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto

    contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..

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