Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, F. 999. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 999. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los actores, propietarios del establecimiento hotelero "Hotel Victoria" ubicado en Villa Epecuén, Provincia de Buenos Aires, iniciaron demanda de expropiación inversa contra aquélla con base en el decreto 9320/86 y la ley 5708 de la mencionada provincia.

    Asimismo, cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3° y 4° del citado decreto.

  2. ) Que la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, fue revocada parcialmente por la cámara.

    Contra la decisión de este último tribunal, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que, al ser rechazado por la Suprema Corte de la provincia (fs.

    548/551, de los autos principales), motivó la deducción del recurso extraordinario y, ante la denegación de éste, la presentación de la queja en examen.

  3. ) Que la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, al rechazar el recurso local y, con ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 9320/86 (arts. 3° y 4°), causa a los actores un agravio de imposible reparación ulterior.

  4. ) Que, por otra parte, el recurso interpuesto ante esta Corte es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (Fallos: 322:215, entre otros).

  5. ) Que, a raíz de que el 18 de noviembre de 1985 el

    establecimiento de los actores se inundó por el crecimiento del lago Epecuén, aquéllos iniciaron la demanda que originó este juicio. Cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3° y 4° del decreto 9320/86 por considerar que correspondía, en atención a la secuencia de los hechos, adoptar como fecha de desposesión de los bienes el 18 de noviembre de 1985 y, en consecuencia, que la indemnización alcanzara el 100% del valor de los bienes y no el 50%, como fijaba el decreto.

  6. ) Que, ante la magnitud del problema generado por la inundación, mediante la resolución 34/86, el Poder Ejecutivo creó una comisión especial destinada a evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para adoptar una decisión que compatibilizara las soluciones técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.

    En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de V.E. por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 del Código Civil y 53 de la ley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/86 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de V.E. (fs. 365/367).

  7. ) Que mediante el decreto 9320/86 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17 de diciembre de 1986 (art. 3°) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50% del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4°, inc. 1°).

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    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que si bien es cierto que la demandada, con base en los antecedentes jurisprudenciales citados en el recurso extraordinario, debía responder por los daños y perjuicios causados por las inundaciones, no lo es menos que, en el caso, los actores optaron por iniciar una acción distinta, es decir, la demanda de expropiación en los términos de la ley 5708 y el decreto 9329/86 que, a su vez, cuestionaron, y no por una demanda por indemnización de daños y perjuicios.

  8. ) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 de la ley 5708 establece que "el propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:...c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario", en tanto que el art. 51, inc. c, de la ley nacional de expropiaciones 21.499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos...c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad".

    Es decir que en la ley local 5708 se requiere expresamente la declaración de utilidad pública para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51, inc. c, de la ley 21.499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugnación constitucional por los actores.

    10) Que dicho requisito se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/86, mediante el cual la demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y, como lo señalaron la cámara y la Corte local, los comportamientos de la

    demandada anteriores a tal decreto, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios como las que originaron los juicios en los que se dictaron las sentencias citadas por aquéllos.

    11) Que también debe desecharse el argumento de la apelante en cuanto a que el decreto 9320/86 fue consecuencia del decreto municipal 13.876/85 en virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 5708 y que, por lo tanto, debía considerarse como fecha de la desposesión la orden de evacuación emanada de la municipalidad (18 de noviembre de 1985) y, en consecuencia, el valor de los bienes a esa época. Ello porque, mediante el decreto 9320/86, se determinó como fecha de la desposesión el 17 de diciembre de 1986 ya que, producida la inundación y creada una comisión especial para evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la política a seguir, la provincia demandada decidió mantener la zona bajo las aguas y expropiar los inmuebles.

    12) Que en esas circunstancias, no puede sostenerse que la orden de un intendente de evacuar la ciudad, para preservar la vida y la seguridad de los habitantes y no para tomar posesión de los bienes abandonados, deba considerarse a los fines expropiatorios como la fecha de la desposesión. En consecuencia, lo resuelto por la Corte local sobre el punto no puede considerarse arbitrario.

    13) Que, por otra parte, tampoco acreditó la recurrente que la suma por la que se condenó a la demandada ($ 328.199,50 más los intereses al 6% anual calculados desde el 17 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días) no constituya, en atención a las singulares

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    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    N., agréguese la queja al principal y devuélvanse. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

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    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  9. ) Que los actores, propietarios del establecimiento hotelero "Hotel Victoria" ubicado en Villa Epecuén, Provincia de Buenos Aires, iniciaron demanda de expropiación inversa contra aquélla con base en el decreto 9320/86 y la ley 5708 de la mencionada provincia.

    Asimismo, cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3° y 4° del citado decreto.

  10. ) Que la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, fue revocada parcialmente por la cámara.

    Contra la decisión de este último tribunal, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que, al ser rechazado por la Suprema Corte de la provincia (fs.

    548/551, de los autos principales), motivó la deducción del recurso extraordinario y, ante la denegación de éste, la presentación de la queja en examen.

  11. ) Que la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, al rechazar el recurso local y, con ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 9320/86 (arts. 3° y 4°), causa a los actores un agravio de imposible reparación ulterior.

  12. ) Que, por otra parte, el recurso interpuesto ante esta Corte es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (Fallos: 322:215, entre otros).

  13. ) Que, a raíz de que el 18 de noviembre de 1985 el establecimiento de los actores se inundó por el crecimiento del lago Epecuén, aquéllos iniciaron la demanda que originó

    este juicio. Cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3° y 4° del decreto 9320/86 por considerar que correspondía, en atención a la secuencia de los hechos, adoptar como fecha de desposesión de los bienes el 18 de noviembre de 1985 y, en consecuencia, que la indemnización alcanzara el 100% del valor de los bienes y no el 50%, como fijaba el decreto.

  14. ) Que, ante la magnitud del problema generado por la inundación, mediante la resolución 34/86, el Poder Ejecutivo creó una comisión especial destinada a evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para adoptar una decisión que compatibilizara las soluciones técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.

    En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de V.E. por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 del Código Civil y 53 de la ley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/86 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de V.E. (fs. 365/367).

  15. ) Que mediante el decreto 9320/86 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17 de diciembre de 1986 (art. 3°) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50% del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4°, inc. 1°).

  16. ) Que, en el caso, los actores optaron por iniciar una demanda de expropiación en los términos de la ley 5708 y

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    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del decreto 9320/86 Cnormas que, a su vez, cuestionaronC, y no un reclamo de daños y perjuicios.

  17. ) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 de la ley 5708 establece que "el propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:...c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario", en tanto que el art. 51, inc. c, de la ley nacional de expropiaciones 21.499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos...c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad".

    Es decir que en la ley local 5708 se requiere expresamente la declaración de utilidad pública para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51, inc. c, de la ley 21.499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugnación constitucional por los actores.

    10) Que dicho requisito se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/86, mediante el cual la demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y, como lo señalaron la cámara y la Corte local, los comportamientos de la demandada anteriores a tal decreto, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios.

    11) Que también debe desecharse el argumento de la apelante en cuanto a que el decreto 9320/86 fue consecuencia del decreto municipal 13.876/85 en virtud de lo dispuesto en

    el art. 53 de la ley 5708 y que, por lo tanto, debía considerarse como fecha de la desposesión la orden de evacuación emanada de la municipalidad (18 de noviembre de 1985) y, en consecuencia, el valor de los bienes a esa época. Ello porque, mediante el decreto 9320/86, se determinó como fecha de la desposesión el 17 de diciembre de 1986 ya que, producida la inundación y creada una comisión especial para evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la política a seguir, la provincia demandada decidió mantener la zona bajo las aguas y expropiar los inmuebles.

    12) Que en esas circunstancias, no puede sostenerse que la orden de un intendente de evacuar la ciudad, para preservar la vida y la seguridad de los habitantes y no para tomar posesión de los bienes abandonados, deba considerarse a los fines expropiatorios como la fecha de la desposesión. En consecuencia, lo resuelto por la Corte local sobre el punto no puede considerarse arbitrario.

    13) Que, por otra parte, tampoco acreditó la recurrente que la suma por la que se condenó a la demandada ($ 328.199,50 más los intereses al 6% anual calculados desde el 17 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días) no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordi-nario y se confirma la sentencia apelada. N., agréguese la queja al principal y devuélvanse. E.I.H.-

    F. 999. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación TON de NOLASCO.

    DISI

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    Faut, P. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal no guarda relación directa e inmediata con la resolución impugnada (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por P.F. y otros actores en autos, representados por el Dr. J.A.O. con el patrocinio letrado del Dr. A.A.C.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda de Apelación de la ciudad de La Plata, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 23 de la ciudad de La Plata

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