Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, B. 364. XIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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364. XIX.
Banco Oddone S.A. s/ quiebra.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: A.O.S.A. s/ quiebra@.
Considerando:
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) Que contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso la apelación federal que fue concedida (fs. 747/755, 902/912 y 984).
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) Que, según surge de las constancias de la causa, el Banco Central de la República revocó la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada oportunamente al Banco Oddone S.A. Asimismo, dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en el art. 45 inc. a de la ley 21.526 y solicitó la declaración de quiebra de la entidad; posteriormente, designó delegado liquidador interino y luego definitivo (resoluciones 236/80, 328/80 y 363/80).
Impugnadas judicialmente dichas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó su legitimidad, pero esta Corte revocó dicho pronunciamiento (Fallos: 306:1434). La cámara, no obstante, dictó un nuevo pronunciamiento en igual sentido que motivó la interposición de otro recurso extraordinario que fue acogido por la mayoría del Tribunal (Fallos: 310:1129).
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) Que, en consecuencia, la mencionada cámara dictó otro fallo, que dejó sin efecto las resoluciones mencionadas (fs. 3030/3035 de esta causa). Vueltas las actuaciones a sede administrativa Cy tras varios planteos de la fallida cuyo detalle es posible omitir aquíC la demandada dictó las resoluciones 99/93 y 100/93. Mediante esta última, se revocó la autorización para funcionar de la entidad y se dispuso su
liquidación de acuerdo con lo previsto en los incs. b y c del art. 44 de la ley 24.144.
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) Que, impugnadas nuevamente esas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, rechazando los agravios del Banco Oddone S.A. y del señor L.A.O.. Frente a esa decisión, los nombrados dedujeron el recurso extraordinario federal, que fue rechazado por el tribunal. Ello motivó la interposición de la queja (causa B.701. XXXV. "Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina"), que se resolvió el 27 de septiembre de 2005 y por la que se confirma la decisión de la cámara y con ello la legitimidad de las resoluciones de la demandada.
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) Que, en otro orden de cosas, corresponde señalar que esta Corte suspendió el trámite de la causa hasta que recayera el pronunciamiento definitivo en los autos caratulados "O., L.A. y otros c/ resolución 236, 238 y 363 del Banco Central de la República". Posteriormente, aclaró dicha providencia y expresó que el pronunciamiento definitivo al que había aludido "es la sentencia que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República que dispuso la liquidación del Banco Oddone". Dijo seguidamente que "ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos. En consecuencia, existe la posibilidad de decisiones contradictorias susceptibles de frustrar las finalidades de ambos procesos y que resultarían incompatibles con el orden debido de la administración de la justicia" (fs. 1174).
Con la sentencia que ha recaído en los autos citados ha quedado cumplida la condición a que este Tribunal sujetó la suspensión decretada y, consiguientemente, corresponde dictar
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Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia que decida el recurso extraordinario de fs. 902/912.
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) Que el Banco Central de la República Argentina, sobre la base de considerar el desequilibrio patrimonial de la entidad "del que surge la imposibilidad de efectivizar las obligaciones vencidas y exigibles", solicitó la apertura del procedimiento de quiebra del Banco Oddone S.A. A tal fin expresó: a) la entidad no fue fiel a los principios técnicos que aconsejan adoptar los recaudos indispensables destinados a resguardar la devolución de los créditos otorgados y "gran parte de su asistencia crediticia se volcó hacia el grupo empresario cuyos titulares de dominio coinciden con los del Banco Oddone S.A., afectando por consiguiente la estabilidad de éste y perturbando con su influencia negativa el mercado financiero"; b) la situación se agravó y adquirió mayor intensidad luego de los significativos retiros de depósitos que se produjeron entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 1980, que configuró una disminución del 29% de las imposiciones en el curso de dicho lapso; c) no obstante "el otorgamiento de adelantos transitorios, la situación del Banco Oddone S.A. no registró mejoría por la poca posibilidad de recuperación de su cartera de créditos", motivo por el cual el Banco Central dispuso la intervención del Banco Oddone S.A., "asumiendo la conducción administrativa, con todas las facultades inherentes a los órganos legales y estatutarios de la entidad que cesaron en el ejercicio de sus funciones, según consta en el acta de fecha 28.04.80 que fuera suscripta por el señor L.A.O., en su carácter de Presidente del Directorio del Banco"; d) la intervención del Banco Oddone S.A. permitió concluir que el cuadro de situación era irreversible, por la comisión de graves irregularidades en cuanto a las exigencias básicas para el otorgamiento de préstamos "a punto tal que se ha comprobado el desconocimiento por parte de los presuntos
beneficiarios de operaciones de financiamiento, que en los registros del Banco figuran a sus nombres@; e) "asimismo, se constató que los fondos habían sido derivados en forma altamente preponderante para atender las actividades de las empresas del Grupo Oddone, las que no han respondido a las intimaciones formuladas para el pago de sus compromisos al vencimiento establecido"; f) para atender "las exigibilidades exteriorizadas contra la entidad intervenida", el Banco Central debió asumir un "auxilio financiero al 30.9.80 de $ 1.110.455 millones cuya restitución se halla seriamente comprometida"; g) frente al agotamiento de "los cursos de acción orientados a la búsqueda de un reflotamiento del Banco Oddone S.A dada la incapacidad de la entidad para operar conforme a su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles", el Banco Central decidió revocar la autorización para funcionar otorgada al Banco Oddone S.A. y disponer su liquidación.
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) Que a fs. 177/179, la señora jueza de primera instancia decretó la quiebra de la entidad, que fue impugnada por el Banco Oddone S.A. y L.A.O. (h) mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 (fs. 202/214). Este resultó acogido sobre la base de que la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina no se encontraba firme, y que era "requisito prioritario la decisión sobre liquidación" (fs.
517/517 vta.).
Deducido recurso de queja ante la cámara local Cen tanto la apelación había sido denegada por la jueza de grado (fs. 636/636 vta.)C el a quo decidió revocar la resolución de fs. 517/517 vta. y mantener la declaración de quiebra decretada en autos.
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) Que la conclusión básica que determinó ese resultado fue que no era "un requisito prioritario para declarar la quiebra del Banco Oddone S.A., que se encuentre firme la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación resolución del Banco Central que ordenó su liquidación extrajudicial, por cuanto aquélla es de competencia exclusiva del juez comercial, y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que puedan determinar asimismo la liquidación de la entidad". Señaló el a quo que el supuesto fáctico de la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, hecho sobre el cual el tribunal que entiende en el recurso que autoriza el art. 46 de la ley 21.526 no puede pronunciarse por falta de competencia material.
Puntualizó el tribunal que "la liquidación extrajudicial del Banco Oddone S.A. fue ordenada por el Banco Central en función de lo dispuesto por el art. 45 inc. a de la ley citada, por lo que el recurso en sede contencioso administrativa no puede exceder del examen de la concurrencia de alguno de los casos de disolución previstos en el Código de Comercio, que producen aquel resultado. Pero dicho tribunal no puede decidir sobre la declaración de quiebra del Banco Oddone, que es una liquidación judicial, por carecer de competencia funcional (arts. 1 y 3 de la Ley 19.551)".
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) Que al dar respuesta a otros agravios de la recurrente Cy en alusión al memorial de Afs. 204/214" del representante del Banco Oddone S.A.C el a quo señaló que el derecho de defensa de los ex representantes de la entidad "no había sido afectado, ya que por la vía del recurso de reposición ha sido ejercitado ampliamente, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa circunstancia, carecería de razonabilidad, por cuanto la irregularidad indicada no le ha causado perjuicio a los supuestos agraviados (art. 169 último párrafo del Cód. P..)".
Expresó asimismo que los recurrentes no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia para lo cual eran los únicos habilitados y era en él donde, a todo
evento, debieron alegar el perjuicio sufrido y el interés que procuraban subsanar. Agregó a ello que ese recurso de reposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, o sea la calidad de comerciante de la deudora y la cesación de pagos.
En cuanto a esta última, destacó la cámara que en el recurso de reposición de fs. 202/214 reiterado en el escrito de fs.
262/274 "sólo hay una referencia indirecta" en tanto que "en los fundamentos de la resolución 236 dictada por el Banco Central de la República Argentina...se expresaba que los fondos adelantados al Banco Oddone S.A. ascienden a esa fecha a la suma de pesos un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones ($ 1.104.156.000.000) cantidad que no ha sido negada por la deudora, lo que evidencia la realidad de su existencia. Ese importe figura, además, aunque incrementado, en el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980 (fs. 65), lo que corrobora lo anterior".
10) Que, finalmente, con alusión a los argumentos mediante los cuales se postula que la cesación de pagos fue producida por la gestión del organismo oficial "ya que los créditos que generarían el estado de impotencia patrimonial provienen de los presuntos adelantos efectuados por el Banco Central de la República Argentina y fueron consecuencia de la intervención ilegalmente dispuesta", la cámara expresó que esas impugnaciones estaban reservadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Remarcó, en cambio, que la necesidad de auxilio financiero quedó evidenciada con la nota dirigida por el representante del Banco Oddone (fs.
201), en la que se requiere su intervención "ante la ›situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos=".
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Corte Suprema de Justicia de la Nación 11) Que aun cuando el apelante pretenda fundar sus agravios en la interpretación de una norma de carácter federal Cel art. 49 de la ley 21.526, reglamentaria de las facultades del Banco Central de la República ArgentinaC lo cierto es que esas quejas remiten a la interpretación de cuestiones de hecho y normas de derecho común y procesal, ajenas al ámbito del remedio federal intentado.
12) Que, en efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que "no puede afirmarse que en autos se haya acreditado en debida forma el estado de cesación de pagos". Señala que "de la lectura del fallo se desprende gruesa contradicción: se afirma que, para decretar la quiebra, no es necesario que se encuentre firme la resolución 236 del Banco Central de la República Argentina y que sólo hace falta que quede configurada la cesación de pagos; simultáneamente se admite como configurado tal estado en base a los fundamentos de la resolución 236 y las manifestaciones de la intervención. Si esta resolución no se encuentra firme, si su validez ha sido cuestionada y no está aún resuelta, V.E. [CconcluyeC] no puede basar en ella el supuesto que hace procedente la declaración de quiebra" (fs. 910 vta. y 911).
13) Que razones de orden metodológico indican que conviene analizar en primer lugar el segundo de los agravios expuestos por la actora y, despejados los interrogantes que genera, abordar el relativo a la existencia o no del estado de cesación de pagos. En efecto, esta Corte ha resuelto que "la ilegitimidad de la decisión administrativa...no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto" esto es, "en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos C. el juez del concurso debe verificarC la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera
correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél" (Fallos: 316:1205, considerando 6°, in fine).
14) Que esta es la situación de autos. La actora ha basado su defensa C. que dedujo el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 y mantuvo en las ulteriores presentacionesC en la necesidad de que existiese un pronunciamiento firme con relación a la legalidad del acto de liquidación dispuesto por el Banco Central desconociendo que ambos procesos requieren distintos presupuestos y obedecen a propósitos diversos, sin que pueda admitirse por vía interpretativa C. se postula en la apelación extraordinariaC que se exija una suerte de prejudicialidad del procedimiento seguido por el mencionado organismo en virtud de su poder de policía del sistema financiero, respecto del proceso concursal. Efectuada la presentación judicial por el Banco Central solicitando la declaración de quiebra de una entidad financiera, los tribunales competentes ejercen con plenitud su jurisdicción sin sujetar su pronunciamiento a lo que resulte en otras causas. En síntesis, como con precisión refleja el art. 50 de la ley 21.526, cuando "concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad".
Así lo juzgó el a quo y tal criterio resulta inobjetable.
15) Que sentado lo que antecede tampoco pueden prosperar los agravios referentes a que no se encontraba acreditado el estado de cesación de pagos de la entidad bancaria. El recurrente no se ha hecho cargo con el rigor necesario para esta instancia recursiva excepcional, de las fundadas razones brindadas por el a quo en tanto, o se limita simplemente a negar su existencia o la atribuye a la inter-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación vención del Banco Central. Y, claro está, ni lo uno ni lo otro constituyen quejas atendibles.
En primer lugar porque la conclusión de la cámara se respalda en los datos que surgen de los balances de la fallida de los que se sigue que "el estado de cesación de pagos en que se encuentra el Banco Oddone no puede ser cuestionado, desde que adeuda solamente al propio Banco Central la cantidad sideral señalada de cuya importancia, hablan elocuentemente sus mismas cifras" (fs. 752 vta. y supra considerando 11). En segundo lugar, porque en el estadio que aquí interesa, el de quiebra es un proceso destinado a comprobar la existencia del estado de cesación de pagos y no de sus causas, aunque éstas Ctal como lo considera el recurrenteC se imputen a una actuación estatal cuya legitimidad Ccomo antes se dijoC le corresponde determinar a otro tribunal.
16) Que en este mismo orden de ideas, tampoco puede considerarse que la referencia efectuada por el a quo a la nota dirigida por el representante legal del Banco Oddone S.A. al presidente del Banco Central, resulte arbitraria.
En efecto, allí afirmó que "la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos" (fs.
201).
Cualquiera sea la competencia o incompetencia del órgano que la suscribió Cpunto sobre el cual el Tribunal considera innecesario pronunciarseC es lo cierto que coincide con la conclusión que la cámara alcanzó por otras vías Cla evaluación de los balances, entre ellasC esto es, que la entidad se encontraba objetivamente en un estado de cesación de pagos.
17) Que, en síntesis, la quiebra solicitada en autos pudo decretarse con prescindencia del procedimiento sustanciado ante el Banco Central de la República Argentina Ccuyo
trámite e impugnación no sólo siguen otros carriles administrativos y judiciales sino que, además, tutelan valores distintos a los del proceso concursalC pero sujeta, claro está, a la comprobación del estado de cesación de pagos, cuya existencia no ha sido desvirtuada por el apelante. En estas condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 902/912 vta., con costas.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario.
Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z.-R. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).
VO
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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. J.C.M. -C.M.A..
VO
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Banco Oddone S.A. s/ quiebra.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Considerando:
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) Que contra la sentencia de la Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 984.
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) Que el 27 de septiembre de 2005 esta Corte ha dictado sentencia en la causa B.701.XXXV "Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina", rechazando la queja deducida por los actores. De tal modo, ha quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 por las que el Banco Central de la República Argentina dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la entidad y su liquidación.
Con ello, esta causa ha quedado en condiciones de emitir pronunciamiento, en orden a lo resuelto por este Tribunal a fs.
1174.
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) Que la quiebra del Banco Oddone fue impugnada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551, articulación que prosperó en primera instancia en razón de que no se encontraba firme la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina.
La cámara de apelaciones local revocó ese pronunciamiento, afirmando que no constituía un recaudo prioritario que se encontrase firme la resolución del Banco Central que había dispuesto la liquidación, por cuanto la valoración del estado de falencia es de competencia exclusiva del juez comercial y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que pudieran
determinar también la liquidación de la entidad. Agregó que la revocación de la quiebra sólo es admisible si se comprueba la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, que son la calidad de comerciante de la deudora y el estado de cesación de pagos. Respecto de este hecho, tuvo en cuenta que, en la resolución impugnada, el Banco Central había expresado que la cantidad de fondos adelantados al Banco Oddone alcanzaba la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos, suma que no había sido negada por la deudora y que resultaba corroborada Ce incrementadaC por el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980, con lo que tuvo por acreditada la existencia de dicho presupuesto esencial para la declaración de falencia.
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) Que contra esa decisión interpuso la deudora el recurso extraordinario sub examine, mediante el que solicita la descalificación del fallo. Señala múltiples aspectos del pronunciamiento que estima resueltos con arbitrariedad y cuestiona la conclusión del a quo de que la procedencia de la quiebra puede ser valorada de manera independiente de la suerte de las decisiones adoptadas en sede contencioso administrativa.
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) Que cabe recordar que la resolución 236/80 del Banco Central fue dejada sin efecto, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 306:1434 y 310:1129 y que esa entidad de control se pronunció nuevamente disponiendo la liquidación y revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone en las resoluciones 99/93 y 100/93. Esas decisiones fueron recurridas y confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra ese pronunciamiento, la fallida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la queja deses-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación timada el 27 de septiembre de 2005 por el Tribunal, a la que se alude en el considerando 2° de la presente.
Ha de tenerse presente que esta Corte, en la decisión de fs. 1174, suspendió el trámite de esta causa hasta tanto recayera el pronunciamiento "que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso la liquidación del Banco Oddone" y agregó que "ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos".
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) Que, por lo expuesto, se encuentra firme la decisión del Banco Central que tuvo por configurado el estado de cesación de pagos de la deudora y que juzgó inviable toda posibilidad de recuperación y de funcionamiento en orden a su objeto social, por lo que dispuso su liquidación y revocación de la autorización para funcionar.
Esa decisión recae sobre los mismos hechos que los que aquí fueron examinados a los efectos de la declaración de quiebra, más allá de que el primer pronunciamiento de la autoridad de control fue emitido mediante la resolución 236/80, ulteriormente dejada sin efecto.
Los supuestos fácticos en que se fundan las resoluciones 99/93 y 100/93, son los mismos que motivaron la resolución 236/80 y la declaración de quiebra en estas actuaciones, tal como lo estableció esta Corte en la decisión de fs.
1174.
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) Que en la mencionada causa B.701.XXXV "Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina", la fallida controvirtió con toda amplitud las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos invocados por el Banco Central en sustento de su decisión, aunque
tales agravios no fueron admitidos ni por la cámara de apelaciones ni por este Tribunal en la queja deducida.
Por consiguiente, resulta inoficioso considerar en este proceso los mismos planteos relativos a idénticos hechos, sobre los que la fallida tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba pertinente.
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) Que cabe destacar que en esta causa la fallida centró sus agravios en la necesidad de agotar el trámite jurisdiccional seguido en sede contencioso administrativa, marco dentro del cual formuló su resistencia a la imputación de insolvencia formulada por el Banco Central.
Tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 en la causa B.701.XXXV, el Banco Oddone no logró desvirtuar el estado de insolvencia ni la inviabilidad de todo plan de saneamiento que le permitiese cumplir con su objeto social.
En esas condiciones, ha quedado definitivamente acreditada para la fallida la existencia del estado de cesación de pagos, que constituye el antecedente y fundamento de la declaración de quiebra dispuesta en la presente causa, por lo que carece de virtualidad el examen de la pretensión recursiva al respecto.
Frente a tal conclusión, resulta también inconducente el examen de los restantes agravios formulados, que carecen de aptitud para modificar el sentido de lo resuelto.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO.
Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Oddone S.A. s/ quiebra, represen- tado por el Dr. Mario Satanowsky Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina, representado por el Dr. J.R.G., patrocinado por los Dres. D.B. y Jorge O.
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Banco Oddone S.A. s/ quiebra.
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