Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Noviembre de 2005, M. 821. XXXIX

Fecha15 Noviembre 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 821. XXXIX.

    R.O.

    Massani de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.

    Vistos los autos: "M. de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que la ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.

    3. ) Que según fs. 62 del expediente administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda, después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que se encuadrase su beneficio en aquella norma y se reajustara el haber jubilatorio de acuerdo con tales disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación, lo que fue resuelto favorablemente por el organismo previsional (conf. resolución de fs. 81 de la causa citada).

    4. ) Que los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo

      ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1° de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2°).

    5. ) Que la ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2°, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.

    6. ) Que en tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "G., E.N. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX.

      "S., R.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    7. ) Que las cuestiones vinculadas con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia y con la tasa pasiva de interés aplicada resultan sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas por la Corte en el antecedente publicado en Fallos:

      325:98 ("Perletto"), y en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, J. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004,

  2. 821. XXXIX.

    R.O.

    Massani de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación respectivamente, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

  3. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  4. 821. XXXIX.

    R.O.

    Massani de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929.

      Contra esta decisión, la demandada interpuso un recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.

    3. ) Después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que su beneficio quedase comprendido en aquella norma y se le reajuste el haber jubilatorio de acuerdo a sus disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación (fs. 62 del expediente administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda).

      El organismo previsional hizo lugar al pedido (resolución de fs. 81 de la causa citada).

    4. ) Los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes.

      El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo

      ejercido en actividad (conforme los arts. 5 y 7). Este método es el que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art.

    5. de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2°).

    6. ) La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2°, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.

    7. ) En tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "G., E.N. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "S., R.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    8. ) Los agravios respecto a la falta de tratamiento de la defensa de limitación de recursos (art. 16 de la ley 24.463) no fueron planteados ante la cámara por lo que su impugnación en esta instancia resulta tardía; los vinculados a las modalidades de cumplimiento de sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos:

      325:98).

      El

  5. 821. XXXIX.

    R.O.

    Massani de Sese, Z.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación recurrente no se hace cargo de ello, pues en su memorial efectúa invocaciones genéricas sin dar razón de mérito alguna que justifique un apartamiento de dicho antecedente pese a ser de seguimiento obligatorio conforme a lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Esta circunstancia resta fundamentación suficiente al recurso sobre el punto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y torna aplicable la solución del art. 266 del mismo código.

    Idéntico reproche merece la objeción relativa a la aplicación de la tasa pasiva, cuestión resuelta por esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII.

    "Spitale, J. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

  6. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. G.B.T. de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4

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