Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2005, B. 15. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 15. XXXVII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 2005.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 69/71 la Provincia de Buenos Aires se presenta ante la justicia ordinaria del Departamento Judicial de San Isidro e inicia juicio de expropiación contra la "Sociedad de Beneficencia de la Capital de la República" o contra quien resulte propietario de los inmuebles ubicados en la localidad de Olivos, partido de V.L., individualizados catastralmente según los datos que enuncia. Agrega que esos bienes fueron declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación mediante la sanción de la ley 11.224, con el objeto de ser adjudicados en propiedad Ca título oneroso, por venta directa y con cargo de construcción de vivienda propiaC a sus actuales ocupantes (ver fs. 27/32, arts. 1° y 2°, ley citada).

Solicita que como indemnización se fije el justo precio con arreglo a las disposiciones de la ley 5708.

Ofrece como monto de la indemnización la suma de $ 63.000 a marzo de 1993, que surge de la tasación efectuada por la Dirección Técnica Pericial de la Fiscalía de Estado en el expediente administrativo 2100-20594/92, que acompaña (fs.

56/57). Dicha estimación comprende el valor de las tierras excluidas las mejoras y para una operación de contado.

II) A fs. 84/85 la actora manifiesta que ha tomado conocimiento de que la institución demandada que figura en los certificados de dominio no es la real propietaria de los inmuebles sujetos a expropiación, toda vez que ha sido creada en el año 1959 mediante los decretos nacionales 6571/58 y 11.999/59, en tanto que las inscripciones de dominio de los inmuebles cuya expropiación se persigue son del año 1909,

anteriores a su fecha de creación (fs. 92/94). Indica que la sociedad que figura en dichos certificados como titular de dominio fue creada con igual denominación que la demandada por decreto del año 1823 dictado por el gobernador M.R., la que luego quedó extinguida y sus bienes, por haber sido una repartición pública, pasaron a patrimonio del Estado Nacional. Agrega que lo expuesto surge CademásC del fallo dictado por este Tribunal el 29 de septiembre de 1983 en los autos "Sociedad de Beneficencia de la Capital c/ Estado Nacional" (Fallos: 305:1524).

A fs. 123 la Dirección Nacional de Bienes del Estado informa que mediante la sanción de la ley 13.341 los inmuebles pertenecientes a la Sociedad de Beneficencia de la Capital Federal fueron transferidos a la ex Dirección Nacional de Asistencia Social y luego al organismo que asumió sus funciones y atribuciones, esto es el entonces Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública. Pero añade que no cuenta con antecedentes relacionados con los inmuebles objeto de la litis, por lo que sugiere solicitar información a la Escribanía General de Gobierno, la que responde en forma negativa a fs. 135.

La Inspección General de Justicia, por su lado, informa que la Sociedad de Beneficencia de la Capital que figura inscripta en dicho organismo fue "autorizada" el 25 de septiembre de 1959 (fs. 146). Esta última, a su vez, informa que es la misma institución fundada por don B.R. en 1823 (fs. 154), por lo que se le notifica el traslado de la demanda (fs. 174).

III) A fs. 169/169 vta. se presenta la Sociedad de Beneficencia de la Capital, declara no ser propietaria de los bienes objeto del proceso, los cuales integran el patrimonio del Estado Nacional según lo que resulta del fallo dictado por

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Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Corte, antes citado, por lo que postula no ser parte en estas actuaciones.

IV) A fs. 177 la magistrada interviniente declara la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, desvinculando del proceso a la entidad presentada a fs. 169 e imponiendo las costas en el orden causado.

Asimismo, de acuerdo a la información obrante en las contestaciones de oficios de fs. 123/124 y 135, da intervención al Estado Nacional en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 179).

V) A fs. 189/190 y 201/203 el Estado Nacional opone la excepción de incompetencia y contesta la demanda. Se declara sucesor de la primitiva Sociedad de Beneficencia de la Capital y de todos sus bienes con fundamento en el decreto nacional 5188/47, en el art. 4° de ley 13.341, en la resolución 4212/80 del ex Ministerio de Bienestar Social y en el fallo de esta Corte ya mencionado. Rechaza la indemnización ofrecida.

VI) La magistrada de la causa declara su incompetencia para entender en el presente proceso por corresponder, a su juicio, a la jurisdicción originaria de este Tribunal, al ser partes en el pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. Impone las costas de la incidencia en el orden causado.

VII) A fs. 232, previo dictamen de la señora Procuradora Fiscal, esta Corte declara que la causa sub examine corresponde a su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que según lo decidido a fs. 232, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el Estado Nacional ha asumido en este proceso

    el carácter de parte demandada y así lo ha reconocido la actora y decidido la magistrada actuante, por lo que se ha regularizado la situación procesal a su respecto (ver fs. 202, capítulo IV, último párrafo; fs. 215 vta., punto IV; fs. 218; fs. 219, primer considerando).

  3. ) Que dada la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver se limita a determinar el monto indemnizatorio correspondiente a la expropiación de los inmuebles de propiedad del demandado, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación que obra en el expediente J-19.778/00, S.B., agregado a fs. 333/414, y que fue propuesto por ambas partes con el objeto de establecer el valor de los inmuebles sujetos a expropiación (ver fs. 201 vta. y 256/257).

  4. ) Que esta Corte ha establecido en reiterados precedentes que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesto en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    292:265; 293:681; 294:209; 297:12; 299:348; 302:1052). En el presente caso el dictamen del organismo fue por mayoría, en ausencia del representante del demandado en la reunión plenaria convocada al efecto (fs. 384/387 y acta de fs. 412), con la disidencia del representante de la actora y sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir de aquél.

  5. ) Que con arreglo a estas pautas, se establece como monto indemnizatorio total la cantidad de doscientos sesenta mil doscientos cuarenta pesos ($ 260.240).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitu-

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    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción Nacional, 2511 y concordantes del Código Civil, y 8 y concs. de la ley 5708 (t.o. decreto 8523/86), se decide hacer lugar a la demanda y declarar transferidos a la Provincia de Buenos Aires los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 92/94, previo pago dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a contar desde la notificación de la presente (art. 35, ley 5708, t.o. decreto 8523/86) del importe establecido en el considerando 5°. Costas por su orden. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z.-R. -R.L.L. -C.M.A..

    Demanda interpuesta por la Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L. Demandada: Estado Nacional (Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), representado por el Dr. G.R.S.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado en lo Civil y Comercial N° 9 de San Isidro

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