Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, B. 718. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 718. XXXIX. (R.O.) B. 550. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

    Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la instancia anterior, intimó al Banco Central de la República Argentina a que deposite en estos autos la suma que resulte de liquidar los honorarios profesionales que habían sido regulados judicialmente en favor del abogado A.A.D., quien actuó como letrado patrocinante del síndico ad hoc que fue designado en la causa con el objeto de intervenir en el trámite de verificación del crédito de aquella entidad oficial.

    2. ) Que en ese pronunciamiento, en síntesis, se expresó que el doctor D. "...ya tenía en noviembre de 1984 [fecha de la regulación efectuada en primera instancia] un derecho adquirido con relación a los honorarios correspondientes a su actuación como letrado patrocinante del síndico ad hoc" (fs. 10.735), circunstancia que no pudo ser desconocida por el Banco Central por la naturaleza de las funciones ejercidas en la causa y la profesionalidad que cabe presumir de sus funcionarios. Asimismo, afirmó que "...era cuanto menos factible que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera un cambio de la doctrina recaída in re 'L.', y estableciera que su crédito no tendría prelación en el cobro con relación a las acreencias comprendidas en la ley 19551:264, inc. 4°" (ídem fs. anterior y fs. 10.736), debido a que se sustanciaron diversos recursos Cen este proceso y en otrosC tendientes a modificar aquella doctrina. Señaló que, en ese contexto, la "autocancelación" de créditos por parte del Banco Central previa a la distribución de fondos a realizarse

    según el régimen concursal, sin autorización judicial expresa y sin tener en cuenta aquellos créditos que como resultado de los recursos planteados podrían tener prelación en el cobro Co sin efectuar reservas al respectoC "...resultó ilegítima en la medida que hubiera afectado derechos de propiedad adquiridos, como el del letrado A.A.D." (fs. 10.736). El tribunal a quo consideró C. a lo expresado por el señor fiscal de cámaraC que en tanto se trataba del cobro de una acreencia del proceso universal, correspondía en esta causa y sin más tramitación, declarar la ilegítima actuación del Banco Central y ordenar el pago de los honorarios en debate. Recordó que en esta causa la Corte Suprema estableció, mediante el fallo dictado el 15 de julio de 1997 (Fallos: 320:1386), que los créditos que tienen la preferencia de cobro del art. 264 de la ley concursal no son pospuestos por el privilegio absoluto previsto en favor del Banco Central por el art. 54 de la ley de entidades financieras. Señaló, en consecuencia, que en tanto el monto de los honorarios reclamados no superara a los retiros de fondos aplicados por el Banco Central a la cancelación de su acreencia, debía ser ordenado el pago de dichos honorarios. En este sentido, el a quo señaló que tal situación se configuraba en el caso sobre la base de las siguientes constancias: 1) la de fs. 7462, en la que el Banco Central había afirmado que existían fondos suficientes "...para la reserva de fondos que hasta la fecha tendría derecho el Dr. Dasso en concepto de honorarios", con lo cual la conducta posterior de aquel banco de controvertir el mencionado derecho es contraria a sus propios actos; 2) las de fs. 7504 y 7591 que demostrarían que en una sola operación se habían depositado en la quiebra fondos suficientes para abonar los honorarios; 3) las constancias del incidente de acreencias promovido en la causa (ver la cita de fs.

    10.738) con el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación objeto de desafectar fondos C. cual presuponía su existenciaC para atender los honorarios. Sostuvo que el Banco Central, incluso, antes de deducir el incidente de revisión de su acreencia, debió hacer la previsión presupuestaria adecuada para soportar las costas que presumiblemente estarían a su cargo o a cargo de la masa por la actuación del síndico ad hoc y su letrado patrocinante, puesto que así lo imponían los principios de buena fe y de lealtad procesal. Finalmente, el a quo manifestó que, en tanto la decisión que adoptó no dispone el pago de los honorarios con fondos propios del Banco Central, dicho pago no puede ser considerado un redescuento, un adelanto u otra operación de crédito, sino que se ordena pagar con fondos de la quiebra que "...fueron retirados por el Banco Central de la República Argentina hace más de una década, sin autorización judicial y en violación a las prelaciones en el cobro asignadas a los gastos del concurso" (fs. 10.742/10.743).

    1. ) Que contra la sentencia el Banco Central y la sindicatura desempeñada por ese banco interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 10.814/10.824 y 10.825/10.848, respectivamente), los que al ser denegados (fs.

      11.033/ 11.036) motivaron la interposición por la sindicatura del recurso de queja que corre agregado por cuerda a estos autos.

      Por su parte, el Banco Central, también interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 10.809/10.811), que fue concedido (fs. 11.033/11.036).

    2. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el art.

      24, inc.

    3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58,

      modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    4. ) Que el Banco Central expone los siguientes agravios: a) la sentencia impone a dicho organismo la obligación de atender el pago de los honorarios del doctor D.C. del concurso en los términos del art. 240 de la ley 24.522C con fondos propios y no con fondos provenientes de la liquidación, lo cual implica para dicho organismo efectuar una operación de "adelanto" expresamente prohibida por su Carta Orgánica Cart. 19, inc. d, de la ley 24.144C y por la jurisprudencia de este Tribunal que resulta de los casos "Gallelli" (Fallos: 319:2454); "Nuevo Banco Santurce S.A." (Fallos: 319:2253); "Banco de Ultramar S.A." (Fallos: 319:2148, entre otros); b) tal obligación, sostiene, crea un nuevo obligado al pago del crédito por honorarios Cel Banco Central y no el concursoC y aquélla sólo sería exigible después de un juicio en el que expresamente se estableciera la responsabilidad del Banco Central; c) aunque la sentencia afirma que se ordena el pago de los honorarios con fondos de la quiebra que fueron retirados por el Banco Central, en el criterio del apelante, en rigor de verdad, se trata de fondos propios, definitivamente incorporados al patrimonio del Banco Central y que constituyen un "derecho adquirido". En efecto, argumenta que las únicas percepciones cumplidas en la quiebra por el Banco Central fueron efectuadas entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983, bajo la plena vigencia del art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529, que autorizaba al Banco Central a percibir directamente C. previa autorización judicialC de los fondos del concurso los créditos comprendidos en los arts. 54 y 56 de esa ley, con anticipación a su pertinente verificación. Insiste en que, en dichas fechas, a la luz

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de las normas citadas, quedó consumado el "derecho adquirido de BCRA" en relación a los fondos retirados (fs. 11.053) y que, por lo tanto, los fondos se habían incorporados definitivamente a su patrimonio antes de insinuar su crédito en el concurso C. que alega haber ocurrido en septiembre de 1983C y, por cierto, antes de que se regularan los honorarios por la actuación del doctor D.; d) al momento del retiro de esos fondos Centre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983C no podía existir por parte del Banco Central un deber de previsión con relación a los honorarios del doctor D. puesto que dichos honorarios sólo fueron regulados en primera instancia en el mes de noviembre de 1984. Menos aún podía la cámara exigir que dichos fondos no fueran retirados e imputados a la cancelación de sus créditos con el privilegio absoluto del art.

    54 de la ley de entidades financieras, posponiendo incluso el pago de los créditos del concurso, sobre la base de que era "cuanto menos factible" que la Corte Suprema modificara la doctrina que surge del precedente "L." (Fallos: 310:2200), pues éste fue dictado el 29 de octubre de 1987 Cconfirmando su tesis acerca del alcance de aquel privilegio absolutoC y mantuvo su vigencia hasta la revisión de aquella doctrina que fue efectuada por el Tribunal, el 6 de abril de 1993, en el caso "Manquillán" (Fallos: 316:562).

    En consecuencia, los retiros de fondos y consecuentes cobros de las acreencias por parte del Banco Central configuran una "...situación consolidada e inmodificable con los alcances de cosa juzgada habiéndose incorporado de manera definitiva los cobros percibidos al derecho de propiedad de mi representado" (fs. 11.055); e) expresa que la sentencia "...otorga a manifestaciones y actuaciones efectuadas [por el Banco Central]...un alcance que no tienen", pues nunca ha reconocido la existencia de fondos en el concurso para abonar los honorarios

    del doctor D. "...en la forma en que surge de la sentencia de la Excma. Cámara" (fs. 11.057).

    1. ) Que los agravios reseñados en los aps. a, b y c del considerando anterior en modo alguno resultan aptos para controvertir un fundamento que se utilizó en la sentencia Ccuya refutación era de vital importanciaC, esto es, que los fondos con los que ordenó afrontar el pago de los honorarios del doctor D. no son fondos propios del Banco Central sino que pertenecen a la quiebra. En efecto, lo que consagró la ley de entidades financieras al disponer en el art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529, que el Banco Central "...sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra..." se hallaba facultado a "...percibir directamente de los fondos del concurso los créditos comprendidos en los artículos 54 y 56 de la presente, con anticipación a su pertinente verificación", fue una antelación o preferencia en la percepción de ciertos fondos cuyo destino era cubrir gastos o adelantos que ya habían sido efectuados por el Banco Central Cy que gozaban de un privilegio absoluto por sobre todos los demás créditosC pero en modo alguno puede concluirse C. lo hace el Banco CentralC que dicho desplazamiento anticipado de fondos (ocurrido en el caso entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983) implicaba, ipso iure, una incorporación definitiva en el patrimonio del Banco Central, esto es, una cancelación en aquellas fechas, "...con los alcances de cosa juzgada..." (fs.

    11.055), de las acreencias a las que el Banco Central tendría derecho con arreglo a los arts. 54 y 56 de la ley de entidades financieras entonces vigente. Claramente esto es así, pues la percepción de los fondos se hallaba dirigida a satisfacer créditos que deben ser verificados en el proceso concursal.

    Bastaría con imaginar que parte de dichos créditos o la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación totalidad de ellos no fuesen verificados por el juez de la causa en la magnitud y con el privilegio pretendido, para advertir que el momento y el hecho mismo de la percepción de los fondos a los que se refiere el art. 50 antes citado, no determinan por sí solos la cancelación definitiva por parte de la entidad oficial de sus acreencias ni, por lo tanto, importan una incorporación al patrimonio del Banco Central con el aludido alcance de la "cosa juzgada". Esta conclusión se impone, si se advierte que una característica propia de todo proceso de verificación Cy en esta causa ha existido un dilatado proceso pues el Banco Central promovió un incidente de revisión dirigido a cuestionar la verificación aconsejada por el síndico ad hocC es la de permitir configurar el pasivo del deudor y llegar a una decisión a partir de la cual habrá cosa juzgada en sentido material y formal en relación a los créditos insinuados (Fallos: 323:1741; 326:1775, entre otros), razón por la cual, con anterioridad a dicha decisión no podría invocarse una definitiva incorporación al patrimonio de una acreencia aún no reconocida. A ello se suma lo expresado en la sentencia a fs. 10.736 Cy no rebatido por el apelanteC en el sentido de que considerar que el retiro de los fondos implicó una definitva cancelación Co "autocancelación" en el lenguaje utilizado en la sentenciaC consagraría un apartamiento del régimen concursal, al permitir la apropiación definitiva del dividendo sin que haya existido una previa distribución de los fondos de la quiebra y una expresa autorización judicial al respecto.

    La orfandad en la demostración acerca de que en las fechas en que se produjeron las percepciones de los fondos del concurso hubo una legítima y definitiva cancelación de las acreencias del Banco Central, es nítida si se advierte que ni siquiera se menciona en el memorial el concepto al que

    respondieron esas percepciones, ni la correspondencia que existiría entre los fondos retirados y los créditos definitivamente verificados en el proceso concursal, carga que es particularmente exigible en el caso, pues aún no ha podido ser aprobado el informe del art. 218 de la ley 24.522, precisamente porque el presentado por el Banco Central Ccon inusual tardanzaC fue rechazado por el juez de la causa en dos ocasiones sobre la base de que "...ningún control puede ejercerse con la proporcionada información..." y porque resulta imposible "...tener un acabado conocimiento de las operaciones efectuadas [por aquel banco] ya sea en cuanto a los "ingresos", "egresos", "inversiones" y fundamentalmente a las "cancelaciones al BCRA" (el resaltado no pertenece al texto, ver, cuerpo 51, fs.

    10.964; ver también, cuerpo 43, fs.

    9233/9317; cuerpo 44, fs. 9510, y cuerpo 45, fs. 9577/9721).

    En consecuencia, ha quedado sin demostración ante este Tribunal un aspecto medular que, de haber sido acreditado, permitiría modificar la decisión adoptada, esto es, que la propiedad de los fondos con los que se ordena afrontar el pago de los honorarios de un acreedor del concurso (art. 264 de la ley 19.551; actual art. 240 de la ley 24.522) no pertenecen a la quiebra, sino que son fondos propios del Banco Central.

    1. ) Que si bien es cierto que en las fechas en que se retiraron los fondos de la quiebra Centre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983C no podía existir un deber de previsión por parte del Banco Central en relación a los honorarios que posteriormente se regularían al doctor D., ni era previsible el cambio que esta Corte produjo en su doctrina al fallar el caso "M." el 6 de abril de 1993, estas circunstancias no mejoran la postura del apelante. En efecto, esto es así porque C. de lo expresado precedentemente acerca del alcance del art. 50 , inc. c, punto 4, de la ley

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 22.529C la obligación del Banco Central que la cámara consideró incumplida, fue la de reservar y mantener en la quiebra los fondos necesarios C. según la sentencia existíanC para afrontar el pago de los créditos cuando éstos eran claramente litigiosos y cuyo cobro fue negado por el Banco Central durante varios años sobre la base de invocar el privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras, incluso con posterioridad al dictado del precedente de esta Corte "Manquillán" (ver en el cuerpo 37, el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central a fs. 8040/8056, el 6 de octubre de 1993).

    1. ) Que en este último orden de ideas, el Banco Central Ccon excepción de la escueta y vaga alusión que se reseñó en el considerando 5°, ap. e, de la presenteC no expuso la menor crítica en relación a las constancias de la causa que ponderó el a quo y que coadyuvaron a formar su convicción acerca de la ilegítima conducta que reprochó al Banco Central.

      En efecto, en el memorial se omite toda consideración acerca de las siguientes manifestaciones de la sentencia:

      1. que según surge del incidente "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de cobro de acreencias promovido por D., M. y Pelacini", el juez de la causa ordenó una desafectación de fondos de la quiebra para pagar los honorarios del doctor D., lo cual corrobora que dichos fondos existían.

      Esta manifestación de la cámara, que coincide con lo expresado en la sentencia de primera instancia a fs. 10.886, responde al hecho de que, ante la nulidad de la regulación que había sido decretada por la cámara, el juez de la causa ordenó la reinversión de los fondos y, además, dispuso una reserva de fondos por la suma que había sido regulada judicialmente al doctor D., hasta tanto quedara determinado en firme el monto respectivo, con más su actualización (fs.

      10.889/

      .890; ver también en el cuerpo 34, a fs. 7386 y 7397, y en el cuerpo 35, a fs. 7461, las sucesivas ampliaciones de esa reserva de fondos "a percibir por el Dr. A.D.D. en concepto de honorarios..."); b) que en una sola operación fueron depositados en la quiebra fondos suficientes para abonar el importe de los honorarios reclamados por el doctor D., aseveración que la cámara fundó en la correlación de las constancias de fs. 7504 y 7591; y, finalmente, c) el Banco Central deja sin contestación sus manifestaciones de fs.

      7462/7462 vta., que fueron tenidas en cuenta por la cámara, en el sentido de que había fondos suficientes en la quiebra para afrontar gastos ordinarios "...incluso para la reserva de fondos que hasta la fecha tendría derecho el Dr. Dasso en concepto de honorarios".

    2. ) Que, por lo expuesto, la ausencia de críticas precedentemente señaladas determinan la deserción del recurso ordinario interpuesto, conforme con lo dispuesto por el art.

      280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de esta Corte de Fallos: 311:1989; 312:1026; 315:689; 317:87; 320:2365; 322:2683; 323:591, entre otros. Sin embargo, corresponde dejar sentado que el mantenimiento de lo decidido en la instancia anterior por efecto de la declaración de aquella deserción, no implica que el Tribunal convalide criterios que, sobre la base de resolver en forma individual la situación de un acreedor del concurso C.. 240, ley 24.522C, podrían erosionar los principios básicos y de orden público del procedimiento concursal que tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores (Fallos: 325:3254).

      10) Que, en tanto los agravios expuestos en el recurso de hecho deducido por la sindicatura del Banco Central

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    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ccausa B.550.XXXIX que corre por cuerdaC, son en sustancia análogos a los analizados en estas actuaciones, corresponde rechazar dicho recurso.

    Por lo expuesto, se declara desierto el recurso ordinario de apelación de fs.

    10.809/10.811 (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Se rechaza el recurso de queja que corre por cuerda y se hace saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo dispuesto en el art. 182 de la ley 24.522.

    N., devuélvase y, oportunamente, archívese la queja. E.S.P. -A.C.B. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.C.F. Traslado contestado por el Dr. A.A.D., por su propio derecho, patrocinado por el Dr. J.A.D.R. de hecho interpuesto por la Sindicatura del Banco Central de la República Argentina, representada por la Dra. C.M.Z.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 13

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