Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2005, C. 5. XL

Fecha03 Marzo 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 5. XL.

A., J.C. y otra c/ V., G.B. y otro s/ nulidad y escrituración.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que J.C.A. y A.M.A. promovieron demanda solicitando la nulidad, inoponibilidad o ineficacia de la compraventa efectuada por M.B.V. de R. y Ruperta Damiana Rachea de V. a G.B.V., y del derecho real de hipoteca en primer grado constituido por la compradora en favor de M.F.R. y N.A.H., sobre un lote de terreno situado en el partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires. Fundaron su acción en considerarse poseedores legítimos a título de dueños del inmueble en razón de contar en su favor con un boleto de compraventa y haber pagado la totalidad del precio.

  2. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 110 resolvió la acumulación de la causa a la sucesión de una de las codemandadas que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, en virtud del fuero de atracción de dicho juicio sucesorio (fs. 334), en tanto el tribunal provincial rechazó la atribución de competencia con el fundamento de que se trataba de una acción negatoria, de carácter real, tendiente a proteger la libertad de su derecho de dominio ante la turbación producida (fs.

    341/342).

  3. ) Que, puesto que los actores no cuentan con el dominio del inmueble sino únicamente con la posesión, la acción entablada no es una acción real, las cuales sólo se otorgan para hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales (art. 2756 del Código Civil), sino una acción personal de nulidad o ineficacia de una

    compraventa y de una constitución de hipoteca realizada por escritura pública sin que la primera hubiese estado acompañada de tradición.

  4. ) Que, por tanto, la causa compete a los jueces del lugar del último domicilio de la difunta codemandada, donde tramita su juicio sucesorio (art. 3284, inc. 1, del código citado). La decisión de Fallos: 316:197 citada por el señor P.F. en su dictamen es ajena al caso, ya que se trataba de una acción de división de condominio, supuesto enteramente distinto al presente.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en estas actuaciones y en la ejecución hipotecaria agregada por cuerda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se remitirán.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 110. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MA- QUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

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