Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, C. 755. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 755. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    C., C.A. y otros c/ Salta, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 23/36 los actores, en su condición de tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la Provincia de Salta, promueven la presente acción de amparo contra ese Estado local y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/02 y 471/02; ello en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por cada dólar, como así también la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y a los efectos de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que enumeran.

      Manifiestan que lo expuesto indica que los títulos representativos de deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares estadounidenses, les serán devueltos en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.

    2. ) Que solicitan una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los alcances de las normas atacadas y a su vez se ordene el pago de los cupones correspondientes a amortización e intereses de los títulos de su propiedad Ctanto los devengados y no pagados, como los que deban afrontarse en el futuro según los compromisos asumidos al emitirse los títulos públicosC, en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose para ello los

      recursos de coparticipación federal de impuestos provinciales que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art. 5° de la ley provincial 6738. En su defecto, solicitan que se ordene depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad en los respectivos bancos.

    3. ) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

    4. ) Que en primer término es preciso señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg.

      Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:

      695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:

      1633, entre muchos otros). De tal manera, acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial. No exige esfuerzo alguno concluir que su admisión, en esta etapa del proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mis-

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    ORIGINARIO

    C., C.A. y otros c/ Salta, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mos efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones Cen tanto dure el litigioC sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:

    320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido.

    1. ) Que la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos: 319:1069), se impone con mayor nitidez en el caso en examen en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige de parte del Tribunal que adopte una única decisión cuando dicte la sentencia definitiva.

    Lo contrario en las actuales circunstancias, económico-financieras, es decir, un pronunciamiento final que no condiga con la cautelar admitida o rechazada, incidiría negativamente en aquel interés público ya seriamente afectado.

    Por lo demás, y cabe la repetición, no se configura la imposibilidad de reparación que en su caso haría insoslayable el abandono de los parámetros considerados para denegar el

    requerimiento.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II.- Requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8° de la ley 16.986 al Estado Nacional y a la Provincia de Salta, el que deberá ser contestado en el plazo de 10 días más ocho que se fijan en razón de la distancia respecto del Estado local; III. Rechazar la medida cautelar pedida. N. por oficio a la Nación, y al gobernador y fiscal de Estado provinciales través del juez federal de la ciudad de Salta.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

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