Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2004, I. 210. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 210. XXXIX.

    Ingeniero J.R.M.S.A. c/ Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción s/ recurso de apelación (art. 11 ley 18.695).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    El titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Salta, hizo lugar al recurso interpuesto por el ingeniero C.G.M.R. y, en consecuencia, declaró la nulidad del acta de inspección N° 5018/00 labrada en contra de la empresa "Ing. J.R.M.S.A.", dejando sin efecto las sanciones que le fueron impuestas (v. fs. 237/238 vta.).

    Para así decidir, dijo que el acto administrativo que impone una sanción carece de ejecutoriedad propia, de allí que frente a la falta de pago por parte del sancionado, el cobro compulsivo debe gestionarlo la administración ante el órgano judicial.

    Expuso que la potestad de establecer la pena de multa tiene su límite jurídico en virtud de que la misma no puede ser confiscatoria, pero que ello se refiere al monto de la multa correspondiente a cada infracción y no al conjunto de idénticas infracciones que hubiere cometido el administrado.

    Además -prosiguiócuando se impugna judicialmente la aplicación de una multa impuesta como pena de policía y no como pena fiscal, para la promoción del recurso no se requiere el pago previo de la multa.

    Agregó que la sanción impuesta debe guardar los límites de razonabilidad, pues aquellas normas que trasunten el poder de policía deben siempre observarlo.

    En este orden de ideas, señaló que en materia administrativa también rige el principio según el cual las sanciones que se impongan desde los organismos administrativos deben estar previamente determinados por ley.

    Esto es así -dijo- por cuanto la parte impugnante sostiene que fue sancionada por dos hechos contemplados en los artículos 15 y 16 de la ley 22.250, a raíz de lo cual se le aplicó un apercibi-

    miento más una multa. Empero -continuó- las leyes N° 18.964, 18.965, 20.554 y 23.942, no contemplan el apercibimiento en su marco sancionatorio.

    Sobre el particular, señaló que las distintas sanciones y sus penas en la ley 22.250, están tipificadas en el artículo 33.

    Sostuvo que tal como surge de la carta documento de fs.

    114, la autoridad administrativa sancionó a la parte, refiriéndose a dos normas que nada tienen que ver con las infracciones laborales en que eventualmente hubiese estado incursa la impugnante.

    Dijo que el artículo 15 de la ley 22.250 detalla en qué consiste el Fondo de Desempleo, mientras el artículo 16 dispone sobre el tiempo en que deben devengarse los aportes.

    Así las cosas -concluyó- si bien la parte impugnante podría haber incurrido en infracción, no surge de las constancias de autos que hubiere sido previamente intimada a cumplir sus obligaciones, y que, constatado un nuevo incumplimiento se la haya sancionado, de manera que aparece razonable la pretensión de invalidación de la sanción.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, interpuso el recurso extraordinario de fs. 241/247, que fue concedido a fs. 254/255 vta.

    Al expresar agravios, la entidad apelante dice que la sociedad anónima sancionada incurrió en 156 infracciones al artículo 15 de la ley 22.250 consistentes en no acreditar los depósitos del Fondo de Desempleo; y, asimismo incurrió en 510 infracciones al artículo 16, consistentes en haber pagado en efectivo dicho fondo, cuando la ley manda hacerlo mediante depósito judicial.

  2. 210. XXXIX.

    Ingeniero J.R.M.S.A. c/ Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción s/ recurso de apelación (art. 11 ley 18.695).

    Procuración General de la Nación Consecuentemente -exponeluego de haber seguido puntillosamente el procedimiento previsto por la ley 18.695, aplicó las sanciones que motivaron la apelación de la empresa.

    Sostiene que nunca estuvo en discusión la ejecutoriedad de la Resolución 8.288/01, sino que la infractora la impugnó, imputándole los vicios antes señalados. Dice que la mentada Resolución es perfectamente ejecutiva, en tanto se trata de un acto legítimo y regular, emitido por quien tiene la competencia asignada para hacerlo.

    Lo que sí fue puntual objeto de debate -prosigue-, es lo referido a la obligación de haber pagado las multas en forma previa, como condición de admisibilidad del recurso reglado por el artículo 11 de la ley 18.695. Afirma que en este particular la sentencia incurre en tres causales de arbitrariedad pues prescinde del texto legal, incurre en autocontradicción y al resolver, el juzgador se ha arrogado el papel de legislador.

    En cuanto al principio "nullum poenam sine legem", alega que la conclusión de que su parte lo habría violado, está constituida por una afirmación de la empresa infractora que no encuentra respaldo en las constancias de la causa.

    Manifiesta que no es cierto que el artículo 15 de la ley 22.250 se limita a detallar en qué consiste el fondo de desempleo, pues, además, dice expresamente que debe depositarse en forma mensual desde el principio de la relación, que debe depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre del trabajador, y que constituye patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador.

    Expresa que para el caso de las infracciones al art.

    15 de la ley 22.250, la sanción aplicada está prevista en el art. 33 inc. "d" de la misma ley y en el art. 17 de su decreto reglamentario N° 1.342/81, que remite a la ley 18.694, derogada

    por la ley 25.212, de la que resultan aplicables los artículos 3, inc. "g" y art. 5, ap. 2, por tratarse de infracciones graves. Para el caso de las infracciones al art. 16 de la ley 22.250 -prosigue- la sanción aplicada está prevista en el art.

    33 inc. "d" de la misma ley y en el art. 17 de su decreto reglamentario N° 1.342/81, que remite a la ley 18.694, derogada por la ley 25.212, de la que resultan aplicables los artículos 2, inc. "d" y art. 5, ap. 1, por ser infracciones leves.

    Afirma que la descalificación del fallo que recurre, derivada de estos dos últimos fundamentos, se sigue de que el mismo no ha decidido las cuestiones expresamente planteadas por su parte al ejercer el derecho que le confiere el artículo 13 de la ley 18.695.

    Dice finalmente, que el argumento relativo a la naturaleza del apercibimiento cae por su propio peso, ya que como sanción está expresamente prevista por la ley 25.212.

    -III-

    Debo señalar, en primer lugar, que el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Salta, es en el sub-lite, el superior tribunal del la causa, pues, como bien lo ha observado su titular al conceder el recurso extraordinario, si se debiera recurrir ante una cámara federal, se estaría creando una instancia adicional para las jurisdicciones del interior, de la cual carecerían los justiciables de la Capital Federal, ya que el artículo 11 de la ley 18.695 establece que las resoluciones del IERIC deben recurrirse, en esa jurisdicción, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, circunstancia que -como bien lo apuntó el juzgador- afectaría el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a la ejecutoriedad del acto, debo decir

  3. 210. XXXIX.

    Ingeniero J.R.M.S.A. c/ Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción s/ recurso de apelación (art. 11 ley 18.695).

    Procuración General de la Nación que - como bien lo señala el Instituto recurrente- la misma no se encuentra en discusión, por lo que este argumento de la sentencia carece de relación con los hechos debatidos en la causa.

    Por su parte, la obligación de haber pagado las multas en forma previa como condición de admisibilidad del recurso, es un tema que ha devenido abstracto desde que, de cualquier modo, la apelación fue concedida (v. fs. 217/218) y el recurso fue sustanciado.

    Con relación al principio "nullum poenam sine legem", estimo que el juzgador se equivoca cuando afirma que la autoridad administrativa sancionó a la parte refiriéndose a normas que nada tienen que ver con infracciones laborales. En efecto, lo que surge de las constancias de autos, es que las sanciones se impusieron a raíz del incumplimiento por parte de la empresa, de las obligaciones reguladas por los artículos 15 y 16 de la ley 22.250, cuyas sanciones están establecidas en su artículo 33 que, en el inciso "d", remite a las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas. En el caso, y por remisión del artículo 17 del decreto reglamentario N° 1.342/81, la ley 25.212 señalada por el recurrente en su escrito (v. fs. 245 vta./246. V., asimismo, el dictamen del Departamento Legal de la entidad recurrente, en especial fs.

    110).

    El juzgador omite explicar, por otra parte, de qué normativa surgiría la obligación del Instituto de intimar al empleador, como paso previo a la aplicación de la sanción, y se aparta en sus consideraciones de los agravios puntuales expuestos a fs. 167/177 por la demandada, relativos, entre otros, a defectos en la confección de las actas de infracción

    y procedimientos subsecuentes, todo ello en el marco de las leyes 19.549 y 18.695 (Procedimiento de Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones Laborales).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 13 de julio de 2004 Es Copia F.D.O.

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