Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2004, F. 179. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2004.

Vistos los autos: "F.D., S. y otros s/ recurso de casación".

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 condenó a S.F.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con robo en poblado y en banda (arts. 54, 167 inc. 2° y 238 incs. 1°, y , Código Penal) y a A.D., a la de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por los mismos delitos en concurso ideal con el de tentativa de homicidio en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 42, 54, 79, 167 incs. 2°, 189 bis, y 238 incs. 1°, y , Código Penal).

    Dicha resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió no hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por F.D. y rechazar el de A.D.. Contra esta decisión las defensas oficiales de los imputados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1570/1591 y 1597/1606, concedidos a fs.

    1612.

  2. ) Que los defensores se agraviaron por cuanto en la sentencia de la casación no se examinaron los cuestionamientos constitucionales que se le habían hecho a la acusación producida durante el debate, en violación al derecho de defensa y de debido proceso. Según los recurrentes, la acusación fue inválida, en la medida en que el Ministerio Público no ejerció su pretensión punitiva ni requirió pena alguna respecto de la sustracción del arma reglamentaria del agente de la Policía Federal P.D., que se habría producido en el transcurso del hecho que dio origen a las actuaciones. Por

    el contrario, con respecto a esa circunstancia el fiscal sostuvo en su alegato que si bien cabía el reproche por la sustracción y la tenencia del arma del agente D., ello no había sido materia de requerimiento de elevación a juicio.

    Consecuentemente, solicitó, a este respecto, que se devolvieran las actuaciones a la justicia de instrucción a fin de que se investigue la conducta de A.D. y de F.D. por el robo de la pistola de P.D..

  3. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en tanto se ha cuestionado la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia que exige la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1891 y 325:2019), y la decisión recaída ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.

  4. ) Que según surge del requerimiento de elevación a juicio y de lo actuado durante el debate, el hecho llegó a juicio sin que estuvieran nada claras muchas de sus particularidades. Por ejemplo, fue sólo durante el debate que se estableció que habrían sido A.D. y F. quienes, al atacar al agente P.D., lo despojaron de su arma reglamentaria. Como consecuencia, al finalizar la producción de la prueba, el fiscal describió el hecho incluyendo esta nueva circunstancia, pero indicó expresamente que, por una valla procedimental (el no haber estado incluida en el requerimiento), ella debía quedar fuera de la acusación.

  5. ) Que, en lo fundamental, el tribunal oral consideró que, en la medida en que la circunstancia "sustracción del arma" había sido incluida en la descripción que el fiscal hizo del resultado de la prueba producida en el debate, su pretensión de excluirla para que fuera investigada en forma

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    F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación autónoma era irrelevante. Ello, por cuanto se trataría de un caso de concurso ideal, por lo cual sería improcedente separar dicha circunstancia de hecho, integrante de un único acontecimiento histórico. Sobre esa base, condenó también por el delito de robo en poblado y en banda, tanto a D. como a F..

  6. ) Que según surge del requerimiento de elevación a juicio, la circunstancia de que F.D., o bien A.D., se hubieran "apoderado" del arma aludida, en los términos del delito de robo, no fue incluida, sino, a lo sumo, se sostuvo que la habrían utilizado durante el atentado a la autoridad. En este sentido, la reinterpretación de lo que el fiscal expresó en el requerimiento que hace el a quo, al considerar que, a pesar de "una objetable falta de definición sobre el punto", la secuencia de la descripción permite tener por incluido el apoderamiento del arma, no es más que una conclusión arbitraria, que distorsiona la exigencia básica del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y circunstanciada.

  7. ) Que es cierto que el tribunal de juicio no se encuentra vinculado por la calificación jurídica seleccionada por el fiscal y que el enjuiciado ha de defenderse de una imputación consistente en la descripción de un "acontecimiento histórico".

    Sin embargo, en el sub lite el fiscal había indicado que la circunstancia "apoderamiento del arma" integraba el acontecimiento histórico tal como posiblemente había sucedido, pero no tal como podía ser legítimamente juzgado por el tribunal. En efecto, la exclusión que el fiscal hace de dicha circunstancia se basó en un argumento normativo, y no fáctico: que no había estado incluida en el requerimiento. En tales condiciones, la defensa no se ve sorprendida por una diferente calificación jurídica del hecho que bien pudo haber

    previsto (concurso ideal en vez de concurso real), sino por la incorporación de una circunstancia agravante que el fiscal había excluido del objeto de la acusación por razones procesales. En otras palabras, la defensa se ve sorprendida por la violación al principio de congruencia. En este sentido, carece de relevancia que hubiera cuestionado efectivamente que se remitieran las actuaciones a instrucción, sobre la base de que esto "fragmentaría" el hecho, pues ello no alcanza para satisfacer el derecho de defensa. En efecto, la perspectiva con la que enfocó el problema fue la posible violación al ne bis in idem y no la procedencia y alcances de la valoración de ese aspecto del hecho dentro del art. 54, Código Penal, como hubiera correspondido.

  8. ) Que no obsta a lo señalado que la calificación de concurso ideal tenga como única consecuencia que la circunstancia en cuestión sea relevante para la determinación de la pena, en la medida en que se trata de un aspecto del hecho de suma significación para la agravación del delito, que fue descripto de una forma y no de otra, y respecto de la cual los imputados tenían derecho a ejercer su defensa.

    Esto se advierte en forma palmaria en el caso de F.D., respecto de quien la subsunción del hecho como robo agravado en concurso ideal con atentado a la autoridad tuvo el efecto concreto, por aplicación de la regla establecida en el art.

    54, Código Penal, de reemplazar por una más grave la escala penal de la que el tribunal partió al momento de individualizar la pena.

  9. ) Que en la medida en que ni en el requerimiento de elevación a juicio ni en el alegato final del fiscal existió una descripción suficiente del hecho sometido a juzgamiento del tribunal, que incluyera la circunstancia apoderamiento del arma, la cuestión planteada en el presente se aparta de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación doctrina del caso "Marcilese" (Fallos: 325:2005). En dicho precedente, la mayoría de la Corte Ccon disidencia de los jueces B. y BossertC admitió la posibilidad de que el tribunal de juicio condenara a pesar del pedido de absolución del fiscal, pero nunca llegó al extremo de afirmar que no hiciera falta que el hecho por el que se condena al imputado hubiera sido previamente descripto en forma circunstanciada Cen su caso, en el requerimiento de elevación a juicioC a fin de que el imputado hubiera podido ejercer su derecho de defensa en forma razonable.

    Por ello, oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

    fallo conforme a derecho. N., y oportunamente, devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- AN- TONIO BOGGIANO (según su voto)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

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    F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos:

    320:1891, en la causa M.528.XXXV. "Mostaccio, J.G. s/ homicidio culposo", del 17 de febrero de 2004, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase con copia del precedente citado al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. A.C.B. -A.B..

    VO

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    F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 condenó a S.F.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con robo en poblado y en banda (arts. 54, 167 inc. 2° y 238 incs. 1°, y , Código Penal) y a A.D., a la de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por los mismos delitos en concurso ideal con el de tentativa de homicidio en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 42, 54, 79, 167 incs. 2°, 189 bis, y 238 incs. 1°, y , Código Penal).

    Dicha resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió no hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por F.D. y rechazar el de A.D.. Contra esta decisión las defensas oficiales de los imputados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1570/1591 y 1597/1606, concedidos a fs.

    1612.

  11. ) Que los defensores se agraviaron por cuanto en la sentencia de la casación no se examinaron los cuestionamientos constitucionales que se le habían hecho a la acusación producida durante el debate, en violación al derecho de defensa y de debido proceso. Según los recurrentes, la acusación fue inválida, en la medida en que el Ministerio Público no ejerció su pretensión punitiva ni requirió pena alguna respecto de la sustracción del arma reglamentaria del agente de la Policía Federal P.D., que se habría producido en el transcurso del hecho que dio origen a las actuaciones. Por el contrario, con respecto a esa circunstancia el fiscal

    sostuvo en su alegato que si bien cabía el reproche por la sustracción y la tenencia del arma del agente D., ello no había sido materia de requerimiento de elevación a juicio.

    Consecuentemente, solicitó, a este respecto, que se devolvieran las actuaciones a la justicia de instrucción a fin de que se investigue la conducta de A.D. y de F.D. por el robo de la pistola de P.D..

  12. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en tanto se ha cuestionado la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia que exige la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1891 y 325:2019), y la decisión recaída ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.

  13. ) Que según surge del requerimiento de elevación a juicio y de lo actuado durante el debate, el hecho llegó a juicio sin que estuvieran nada claras muchas de sus particularidades. Por ejemplo, fue sólo durante el debate que se estableció que habrían sido A.D. y F. quienes, al atacar al agente P.D., lo despojaron de su arma reglamentaria. Como consecuencia, al finalizar la producción de la prueba, el fiscal describió el hecho incluyendo esta nueva circunstancia, pero indicó expresamente que, por una valla procedimental (el no haber estado incluida en el requerimiento), ella debía quedar fuera de la acusación.

  14. ) Que, en lo fundamental, el tribunal oral consideró que, en la medida en que la circunstancia "sustracción del arma" había sido incluida en la descripción que el fiscal hizo del resultado de la prueba producida en el debate, su pretensión de excluirla para que fuera investigada en forma autónoma era irrelevante. Ello, por cuanto se trataría de un

    F. 179. XXXVII.

    F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación caso de concurso ideal, por lo cual sería improcedente separar dicha circunstancia de hecho, integrante de un único acontecimiento histórico. Sobre esa base, condenó también por el delito de robo en poblado y en banda, tanto a D. como a F..

  15. ) Que según surge del requerimiento de elevación a juicio, la circunstancia de que F.D., o bien A.D., se hubieran "apoderado" del arma aludida, en los términos del delito de robo, no fue incluida, sino, a lo sumo, se sostuvo que la habrían utilizado durante el atentado a la autoridad. En este sentido, la reinterpretación de lo que el fiscal expresó en el requerimiento que hace el a quo, al considerar que, a pesar de "una objetable falta de definición sobre el punto", la secuencia de la descripción permite tener por incluido el apoderamiento del arma, no es más que una conclusión arbitraria, que distorsiona la exigencia básica del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y circunstanciada.

  16. ) Que es cierto que el tribunal de juicio no se encuentra vinculado por la calificación jurídica seleccionada por el fiscal y que el enjuiciado ha de defenderse de una imputación consistente en la descripción de un "acontecimiento histórico".

    Sin embargo, en el sub lite el fiscal había indicado que la circunstancia "apoderamiento del arma" integraba el acontecimiento histórico tal como posiblemente había sucedido, pero no tal como podía ser legítimamente juzgado por el tribunal. En efecto, la exclusión que el fiscal hace de dicha circunstancia se basó en un argumento normativo, y no fáctico: que no había estado incluida en el requerimiento. En tales condiciones, la defensa no se ve sorprendida por una diferente calificación jurídica del hecho que bien pudo haber previsto (concurso ideal en vez de concurso real), sino por la

    incorporación de una circunstancia agravante que el fiscal había excluido del objeto de la acusación por razones procesales. En otras palabras, la defensa se ve sorprendida por la violación al principio de congruencia. En este sentido, carece de relevancia que hubiera cuestionado efectivamente que se remitieran las actuaciones a instrucción, sobre la base de que esto "fragmentaría" el hecho, pues ello no alcanza para satisfacer el derecho de defensa. En efecto, la perspectiva con la que enfocó el problema fue la posible violación al ne bis in idem y no la procedencia y alcances de la valoración de ese aspecto del hecho dentro del art. 54, Código Penal, como hubiera correspondido.

  17. ) Que no obsta a lo señalado que la calificación de concurso ideal tenga como única consecuencia que la circunstancia en cuestión sea relevante para la determinación de la pena, en la medida en que se trata de un aspecto del hecho de suma significación para la agravación del delito, que fue descripto de una forma y no de otra, y respecto de la cual los imputados tenían derecho a ejercer su defensa.

    Esto se advierte en forma palmaria en el caso de F.D., respecto de quien la subsunción del hecho como robo agravado en concurso ideal con atentado a la autoridad tuvo el efecto concreto, por aplicación de la regla establecida en el art.

    54, Código Penal, de reemplazar por una más grave la escala penal de la que el tribunal partió al momento de individualizar la pena.

  18. ) Que en la medida en que el requerimiento de elevación a juicio careció de una descripción suficiente del acontecimiento histórico sometido a juzgamiento del tribunal, en tanto no incluyó la circunstancia "apoderamiento del arma", la cuestión a decidir se distingue claramente de la que fuera planteada en el caso "Marcilese" (Fallos: 325:2005).

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    F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Más aun, de lo decidido en ese precedente no podría derivar, de ningún modo, la convalidación de una condena que no estuviera precedida por una acusación clara y circunstanciada. La posibilidad de condenar a pesar del pedido de absolución del fiscal de juicio C. vulneración del derecho de defensaC pudo formularse, precisamente, como corolario de la existencia de una acusación válida. En efecto, sólo sobre esta premisa pudo enunciarse una doctrina como la allí establecida.

    10) Que Ctal como se señaló en el precedente mencionadoC la concurrencia de una acusación así definida, contenida en el requerimiento de elevación a juicio, es indispensable para garantizar el debido proceso legal. Por el contrario, los informes finales CPlädoyerC sólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en aquel requerimiento (considerando 10 y passim, voto del juez F..

    Es por ello, que en tanto único objeto alrededor de la cual se instala el debate, su correcta formulación Ccomo imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singularC resulta aun más exigible para garantizar la inviolabilidad de la defensa.

    11) Que en ese sentido, se ha señalado que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (con cita de Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y

    :540; considerando 11 del voto del juez F. en el precedente citado, el resaltado no pertenece al original).

    En efecto, así como "el demandado en juicio civil no se podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora" (conf.

    V.M., Derecho Procesal Penal, ed. L., 1969, T.I., pág. 216).

    12) Que ello resulta un requisito ineludible del principio de contradicción que Cen tanto enfrentamiento dialéctico entre las partesC coloca a la defensa en posición de resistir la acusación y controlar la prueba de cargo. Precisamente, lo que debe evaluarse en cada caso es que el imputado haya tenido la posibilidad de colocarse en una situación tal capaz de resistir la acusación.

    Para ello es necesario verificar si la sentencia contuvo alguna precisión que hubiera podido significar una "sorpresa" para quien se encuentra sometido a proceso, es decir algo que no haya podido rebatir (considerando 17 del voto del juez F. en Fallos 325:2005).

    En este cometido Cy como ya se afirmóC se observa claramente en el sub lite que la acusación Crequerimiento fiscal de elevación a juicioC no presentó todos los elementos para garantizar una defensa válida y razonable. En efecto, al omitirse en ella la circunstancia "apoderamiento del arma", el imputado no vio satisfecho su derecho a conocer todas las consecuencias que podían derivarse de la comprobación de su conducta delictiva en el presente caso.

    13) Que, por último, cabe puntualizar que si contrariamente a lo dicho hasta aquí, se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría el principio de imparcialidad (arg. considerando 10 voto del juez F. en Fallos: 325:2005). En efecto, el principio acusatorio Ctal como en el precedente se consignóC supone como regla de garantía que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados en el requerimiento de elevación a juicio.

    14) Que de lo expuesto Cy en concordancia con los principios establecidos in re M., voto del juez F. y en la disidencia de los jueces V. y F. en la causa M.528.XXXV "Mostaccio, J.G. s/ homicidio culposo" resuelta el 17 de febrero de 2004C corresponde reiterar que en el sub lite se ha verificado una clara distorsión de la garantía de defensa en juicio, en tanto la condena dictada en las condiciones descriptas ha irrespetado el principio acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una acusación clara y circunstanciada acorde con los principios de imparcialidad y contradicción.

    Por ello, oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. N., y oportunamente, devuélvase. C.S.F. -A.R.V..

    Recursos extraordinarios interpuestos por S.F.D., A.D. y H.H.O., patrocinado por los defensores oficiales doctores: G.L. (por S.F.D. y L.B.P. (por A.D.); y

    H.H.O. (RodolfoN.Y.).

    Traslado contestado por R.G.W. (Fiscalía N° 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal).

    Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de Capital Federal.

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