Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2004, T. 53. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 53. XXXIX.

ORIGINARIO

Transportadora de Energía S.A. (TESA S.A.) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 85 bis/111 Transportadora de Energía S.A. (TESA S.A.) inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Corrientes con el objeto de que el Tribunal declare que los contratos celebrados: a) con el Estado Nacional Cel 12 de julio de 2002C para el otorgamiento de la concesión del servicio público de transporte de energía eléctrica de interconexión internacional del tramo Nodo Rincón de Santa María-Nodo Frontera Garabí (segundo circuito); y b) con Comercializadora de Energía del Mercosur S.A.

(CEMSA S.A.) para la construcción, operación y mantenimiento de la instalación de energía eléctrica de interconexión internacional en el tramo antes referido, se encuentran sometidos a la jurisdicción federal y, en consecuencia, exentos del impuesto a los ingresos brutos que la demandada intenta aplicarle con fundamento en el Código Fiscal local.

21) Que a fs. 133/148 se presenta la Provincia de Corrientes, opone la excepción previa de falta de legitimación activa y contesta la demanda.

Sostiene que la actora no está legitimada para promover la presente acción, ya que la Dirección General de Rentas provincial no le ha exigido a TESA S.A. el pago del impuesto a los ingresos brutos, por lo que no existe un "caso".

Aduce que tampoco ha demostrado que la aplicación del régimen fiscal provincial le ocasione un perjuicio concreto ni el monto total del reclamo. En este sentido, aclara que la documentación acompañada no prueba el requerimiento fiscal de la Provincia de Corrientes.

Por otra parte, destaca que la demandante no ha acreditado un interés personal, legítimo, específico y no

genérico en la declaración de inconstitucionalidad que plantea.

Manifiesta que en los proyectos de contratos que se acompañan, se autoriza expresamente "la traslación del costo de los impuestos provinciales al canon", por lo que desaparece cualquier perjuicio que pudiera alegar.

Por último, señala que la situación de TESA S.A. no es análoga a la examinada por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 321:2501 y en la causa C.30.XXXV. "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa" del 16 de abril de 2002 y "Aerolíneas Argentinas S.E." (Fallos: 308:

2153). Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 150/155 solicitando su rechazo.

31) Que, de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:

606; 311:421; 320:1556 y 325:474).

41) Que en tal sentido, esta Corte ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 y 325:474).

51) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce. En

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Corte Suprema de Justicia de la Nación efecto, no median actos concretos o en ciernes del poder administrador.

En este sentido, la actora no ha acreditado que exista una resolución determinativa del tributo de la cual surjan las sumas que el Fisco provincial le reclama (conf. causa L.373.XXXIX. "La Cabaña S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de diciembre de 2003).

No obsta a tal conclusión la documentación acompa- ñada a fs. 8/84, ya que no tiene aptitud para demostrar que TESA S.A. se encuentra en la posición que denuncia en la demanda.

61) Que sus propias y confusas expresiones son demostrativas de lo indicado. En efecto, a fs. 87 vta. señala que "actualmente la Dirección de Rentas de la Provincia de Corrientes exige el pago del impuesto sobre los ingresos brutos a T.S.A., dando lugar a una situación concreta y actual, de la que derivan y continuarán derivando en el futuro...efectos sin dudas perjudiciales".

En la presentación de fs. 151 dice que "no es un requisito indispensable para el inicio de esta acción la existencia de un requerimiento por parte de la Dirección Provincial de Rentas de Corrientes para que [TESA S.A.] pague el impuesto a los ingresos brutos" y que basta con analizar el Código Fiscal provincial para darse cuenta de la intención de la provincia de gravar con este impuesto la actividad que realiza.

Por otro lado, a fs. 151 vta./152 vta. reconoce que no fue necesario un requerimiento concreto del Fisco provincial, dado que TESA S.A. "efectuó los pagos correspondientes", con el fin de evitar mayores perjuicios tales como penalidades o clausuras.

De tal manera, queda claro que la resolución determinativa a la que se ha hecho referencia no existió.

71) Que, por lo demás, las diversas argumentaciones planteadas por la actora permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se continuase adelante con este proceso.

Es de absoluta evidencia que su examen sin acto del poder administrador que tenga concreción directa, actual y bastante, exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, indudablemente, se juzgasen las bondades del sistema vigente y cuestionado, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables señalados en el considerando cuarto, le está vedado a esta Corte ejercer (Fallos: 325:474).

Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la excepción de falta de legitimación activa, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Dejar

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónsin efecto la medida dispuesta a fs. 113/114. N. y, oportunamente archívese.

E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

Nombre de los actores: Transportadora de Energía S.A. (TESA S.A.); letrado apode- rado Dr. H.M.P.G. y letrado patrocinante Dr. E.A.K..

Nombre de los demandados: Provincia de Corrientes, letrado apoderado Dr. Alberto F.

Garay.

Ministerio Público: Dr. N.E.B..

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