Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2004, N. 131. XXXIX

Fecha28 Mayo 2004

N. 131. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Natalichio, O.F. c/ Banco Río de La Plata S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e -I - La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria introducida por la demandada y mantuvo el rechazo de la acción interpuesta. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

La actora inició las presentes actuaciones a fin de obtener la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral que le ocasionó la inclusión de su nombre en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados por parte del Banco Central, producto del no pago de una multa impuesta por el libramiento de un cheque sin fondos en su carácter de apoderado de la empresa Kien S.A..

Expone que, en su carácter de mandatario de esa sociedad, firmaba los cheques que libraba a nombre de su apoderada, entre ellos el del mes de septiembre de 1996 , que dio lugar a la presente demanda. Dicha orden de pago, indica, fue rechazada por carecer de fondos acreditados en la cuenta correspondiente, aplicando el banco la multa que dispone el art. 62 de la ley 24.452 (ley de cheques). Manifiesta que por averiguaciones realizadas ante el Banco Central, el banco girado incumplió su obligación de pagar el importe de la multa y de comunicar al Banco Central - en caso de hallarse cerrada la cuenta - la no satisfacción de la pena, no pudiendo este último dar razón alguna para justificar dicha circunstancia.

Relata el actor que con posterioridad la empresa siguió operando sin inconveniente con otros bancos hasta que en el mes de agosto de 1997, desde el Banco Credicoop Coope-

rativo Limitado, le informan que su firma se encontraba inhibida por el no pago de la multa del cheque librado contra el Banco Río de la Plata S.A..

Explica que la secuela de los hechos que dan lugar a la presente acción se vieron reflejados cuando tuvo un ofrecimiento laboral cierto, que consistía en un cargo G. en el área Administrativo Financiera, para un proyecto editorial, llegando a tener una reunión en la cual se fijaba fecha para el comienzo de funciones. Con posterioridad, relata, recibió una misiva en la que se rechazaba su ingreso con fundamento en que el mismo tenía su firma impedida para ser utilizada en las instituciones bancarias, hecho que motiva la decisión de accionar por los daños sufridos.

-II-

El magistrado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta al hacer lugar a la defensa de prescripción con fundamento en que ella comienza a computarse desde la ocurrencia del daño. Sin embargo, explica que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción empieza a computarse desde que el afectado toma conocimiento de su producción.

Interpreta asimismo que en el caso (cheque rechazado por falta de fondos) siendo el actor director liquidador de una persona jurídica y Contador Público, no pudo ignorar las consecuencia derivada de su hacer.

Apelado el decisorio y elevadas las actuaciones la Cámara entendió que la acción se encontraba prescripta al momento en que la misma fue iniciada, pues el plazo respectivo empezó a transcurrir desde la nota presentada por el accionante al banco demandado solicitando explicaciones por no haber hecho el descuento correspondiente a la multa en la que hace referencia a su inhabilitación jurídica. El aquo consi-

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Procuración General de la Nación deró que la actora conocía la consecuencia que podría ocasionarle la falta de dicho pago por lo que es a su juicio a partir de aquel momento en que hay que contabilizar el plazo bianual del art. 4037 del Código Civil. Agrega que "es inaudible la defensa opuesta toda vez que no es conducente para dilucidar en el thema decidendi en tanto los agravios se limitan a realizar todo tipo de cálculos para inducir al yerro en cuanto a la efectiva fecha en que comenzó a transcurrir el plazo de prescripción supra detallado".

-III-

Contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial el quejoso interpuso el correspondiente recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa, fundando el mismo en la arbitrariedad que emana de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, ello derivado de omisiones en el pronunciamiento, inadecuada interpretación de la prueba y apartamiento de las constancias de la causa. Expone que se tuvo en cuenta una nota enviada por el actor reclamando por surgir impaga la multa impuesta pero no tuvo en cuenta la fecha en que realmente se produjo el daño y ello fue con la inhabilitación dispuesta por el Banco Central, siendo éste el verdadero hecho dañoso.

Agrega que la nota presentada lo fue como apoderado de la cuentacorrentista por lo que no pudo prever que el fuera el inhabilitado. Aclara que el rechazo del cheque, el eventual descuento o no en la cuenta corriente del importe de la multa y el no depósito de este monto en el Banco Central, son hechos que no son dañosos en si mismos, sino que llevan a la inhabilitación del recurrente y este si es el hecho dañoso.

Asimismo se agravia en virtud de la manifestación expuesta por la sentencia aquí recurrida, en cuanto afirmó que

el recurso contiene todo tipo de cálculos para inducir al yerro en cuanto a la efectiva fecha en que comenzó a transcurrir el plazo de prescripción considerando la misma como una apreciación desmedida e irrespetuosa.

-IV-

Si bien la doctrina del Tribunal ha planteado que es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hagan lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema se basa en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado (conf. doctrina de Fallos 306:357), cabe también recordar que V.E. ha dicho que lo resuelto en materia de prescripción y cómputo de su plazo admite revisión en casos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio ((Fallos 315:1195).

También ha reiterado, que es condición de validez de tales pronunciamientos que éstos sean fundados (Fallos 318:189; 319:2264, entre otros), circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando como ocurre en el caso la decisión no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos 310:927; 311:1171; 321:324 entre otros).

Dicho defecto se configura en el sub-lite desde que la alzada omite considerar que en los listados del Banco Central de la República Argentina el origen directo e inmediato del daño por el que se reclama en autos es la inclusión del apelante como cuentacorrentista inhabilitado, hecho éste que se produjo con fecha 16 de abril de 1997 (v. fs. 229) fecha a partir de la cual, en el peor de los casos, debió efectuarse

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Procuración General de la Nación el cómputo del término de prescripción con las precisiones que se efectuaron a fs. 363 último párrafo y 405 vta. cuarto párrafo (de los autos principales), punto este último que fue consentido por las partes.

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 308:2351, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296 entre otros).

Cabe considerar en la misma medida lo expuesto en cuanto a la no valoración de la prueba aportada en autos conforme lo manifestó el tribunal de apelaciones cuando consideró inaudible la defensa opuesta sin fundar tal postura en las reglas de la sana crítica, todo lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (Fallos 307:2027; 312:287; 315:463, 886, 2135; 317:832).

En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho debatidas, y puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dicha falta de fundamentación importe abrir juicio alguno, en este estado, sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, la cuestión debatida desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales

materias, ajenas a la jurisdicción federal del artículo 14 de la ley 48.

Por tanto opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2004 Es Copia F.D.O.

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