Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2004, E. 25. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

E. 25. XXXIV.

ORIGINARIO

E., Y.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 449, a raíz de las contradicciones que surgen, con relación al domicilio, de fs. 16, 22/22 vta., 344, 349, 350 y 361.

-II-

Cabe indicar que la actora, al momento de interposición de esta demanda por daños y perjuicios, denunció que su domicilio real estaba ubicado en la Capital Federal (v. fs.

16), lo cual fue corroborado con los testimonios obrantes en las actas de fs. 22/22 vta.

No obstante, como surge de las copias certificadas por la Secretaría de Juicios Originarios, de la causa "Escobar, Máximo s/ ausencia simple" Cen trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la Provincia de Buenos AiresC que fueron agregadas al expediente, la actora sostuvo allí tener su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 344, 349, 350 y 361).

Asimismo, de las aclaraciones que efectúa la demandante a fs. 447/448, se desprende que trasladó su residencia a G.C. a principios de 1999, manteniendo su domicilio en la Capital Federal.

-III-

Ante todo, cabe recordar que la distinta vecindad constituye un requisito esencial a los fines de suscitar la competencia originaria de la Corte cuando una provincia es parte en una causa civil, según una reiterada doctrina del Tribunal (Fallos:

208:343; 270:404; 285:240; 302:238; 303:

1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:

3991, entre otros).

Por otra parte, es dable advertir que quien invoca el fuero federal tiene la obligación de probar los extremos necesarios para hacerlo surtir, es decir Cy con referencia al casoC, debe probar la distinta vecindad que alega, en tanto se trata de un fuero de excepción (Fallos: 135:431; 249:623).

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que la "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 a los efectos del fuero, es la constituida por la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, conforme con los arts. 89, 91 y sgtes. del Código Civil, la cual no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole, ni de las certificaciones efectuadas por autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permiten comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer (Fallos: 242:329; 295:259; 317:1326), a lo que debe agregarse un período mínimo de dos años de residencia continua, según el citado artículo.

En tales condiciones, considero que la actora no acreditó en modo alguno el requisito bajo examen, puesto que afirmó residir en territorio de la provincia a la que demanda (v. fs. 447 vta.), por lo que en autos estarían enfrentados dicho Estado local con uno de sus propios vecinos.

Habida cuenta de lo expuesto, dada la aptitud que tiene la Corte para declararse incompetente en cualquier mo-

E. 25. XXXIV.

ORIGINARIO

E., Y.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación mento del proceso, toda vez que la competencia originaria es de orden público (Fallos: 315:433 y 1902; 316:1462 y 324:533) y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273, entre otros), opino que el sub judice resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2004.

R.O.B.

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