Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2004, C. 657. XXXIX
Fecha | 29 Marzo 2004 |
Competencia N° 657. XXXIX.
Crucero del Norte S.R.L. s/ cuestión de competencia por inhibitoria - expte. N° 1- 7077/01.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
- I - Tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 de Paso de los Libres como la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, L. y Paz Letrada de Santo Tomé, provincia de Corrientes, discrepan sobre la competencia para entender en la presente causa.
En ella, el apoderado de la empresa Crucero del Norte S.R.L. interpuso inhibitoria por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, con el objeto de que el magistrado a cargo se declare competente para entender en los autos "Empresa Río Uruguay c/ Empresa Crucero del Norte S.R.L.", expediente N1 13.244/2001, que se tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes, con asiento en la primera ciudad mencionada.
En fundamento de su petición, adujo que la acción que tramita ante la justicia local tiene el mismo objeto que la que promovió su parte, por ante el estrado federal, contra la Dirección Provincial de Transporte de la provincia de Corrientes, por cuanto en ambas causas se dilucida la validez y legitimidad del servicio que presta Crucero del Norte S.R.L., en el modo "Tráfico Libre" en el corredor comprendido entre las localidades de Santo Tomé y la ciudad de Corrientes y viceversa, prestación que la empresa Río Uruguay - aseveró pretende interrumpir.
Manifestó que la competencia de la Justicia Federal deviene de la diferente vecindad de las partes, dado que su representada tiene domicilio en la localidad de Guarupá, provincia de Misiones y la otra en Colonia Liebig, provincia de Corrientes. Tal circunstancia - expresó - surge claramente
del escrito de demanda y del oficio dirigido a su mandante, que obran en el expediente que tramita por ante la justicia local. También, dio sustento normativo a su posición en el artículo 116 de la Constitución Nacional y en los incisos 1 y 2 del artículo 21 de la ley 48.
Asimismo, en virtud de que las cabeceras de línea del servicio de transporte público de pasajeros de la empresa Crucero del Norte se encuentran en las ciudades de Paso de los Libres y de Santo Tomé, localidades bajo su jurisdicción, atribuyó la competencia, específicamente, al Tribunal Federal referido.
A fojas 7/9, dicho magistrado declaró su competencia para entender en la causa con base en idénticos argumentos que el presentante.
Agregó, también, que en los autos "Crucero del Norte S.R.L. s/ amparo" Expte. 1-7057/01, que tramita por ante su Tribunal, se dictó, con fecha 26 de octubre de 2001, medida cautelar de no innovar contra la Dirección Provincial de Transporte de Corrientes, ordenándole que deberá permitir a la firma actora cumplir con la prestación del servicio público de pasajeros a través de la modalidad del "Tráfico Libre" desde Santo Tomé a ciudad de Corrientes y viceversa como, asimismo, desde Paso de los Libres a Corrientes y viceversa. Por tal razón - adujo si se cumple con la petición que la empresa Río Uruguay realizó en su demanda, interpuesta por ante el Juzgado local - esto es que la empresa Crucero del Norte se abstenga de prestar servicio de pasajeros entre la ciudad de Santo Tomé y Corrientes capital, hasta tanto sea autorizado el servicio por parte de la Dirección Provincial del Transporte se estaría contradiciendo con la medida cautelar dictada con anterioridad, por el Juzgado a su cargo.
A fojas 13, el magistrado local mencionado declaró
Competencia N° 657. XXXIX.
Crucero del Norte S.R.L. s/ cuestión de competencia por inhibitoria - expte. N° 1- 7077/01.
Procuración General de la Nación su incompetencia y remitió los actuados al Tribunal oficiante, decisión que fue apelada, a fojas 24, por la empresa Río Uruguay. Arribada la causa al Superior provincial, ésta revocó aquella resolución en base a que - sostuvo - para que proceda el fuero Federal en razón de la distinta vecindad de las partes, es necesario que el demandado que se acoge a dicho fuero se domicilie, realmente, en otra provincia o en la Capital Federal, por lo que, conforme surge del expediente continuó - demandado y demandante se encuentran domiciliados en la provincia de Misiones, razón por la cual, no corresponde la intervención del fuero nacional. Prosiguió diciendo que, aún tomando como domicilio de las empresas contendientes el legal, constituido en Colonia Liebig y Santo Tomé, tampoco se daría el supuesto de la distinta vecindad que requiere el artículo 2, inciso 21 de la ley 48, toda vez que esas dos localidades se encuentran en la provincia de Corrientes.
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del articulo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
- II - En primer término es preciso recordar que V.E. tiene dicho que una sociedad anónima, al ejercer su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en las que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo frente al fuero federal (v. Fallos: 320:2283; 319 ,2857 310: 2131).
Ello es precisamente lo que acontece en el sub-lite, por cuanto la empresa Crucero del Norte S.R.L. se encuentra prestando servicios en la provincia de Corrientes de acuerdo a las constancias de la causa. Por otro lado, debo decir que no cabe determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino respecto del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (v. Fallos: 320:2283).
Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes, al que se la deberá remitir, a sus efectos.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2004 Es copia F.D.O.