Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2004, P. 155. XL
Emisor | Procuración General de la Nación |
P. 155. XL.
ORIGINARIO
P., M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
- I - El doctor M.P., en su condición de abogado, por derecho propio, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, interpone acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda a cancelar sin demora la deuda de $ 18.300 que, en concepto de honorarios, mantiene con él.
Manifiesta que por su actuación profesional en los autos "G.A., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación", que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, entre 1986 y 2000 (Expte. 5.100-8236/01) y ante la cámara del fuero, se regularon sus honorarios por los servicios prestados en ambas instancias, pronunciamientos que se encuentran firmes y consentidos.
Señala que la provincia le notificó, el 3 de febrero de 2003, que tales regulaciones fueron discriminadas según actuaciones cumplidas con anterioridad y posterioridad a la fecha de corte impuesta por la ley de consolidación provincial 11.192 y su decreto reglamentario 960/92. Asimismo, le expresó que, si bien los honorarios determinados por trabajos posteriores quedaban marginados de dicho ordenamiento, a la fecha están alcanzados por la nueva ley local 12.836 de emergencia económica y consolidación de obligaciones financieras y su decreto reglamentario 1578/02, en razón de su cuantía, así como también por la data de su causa o título (anterior a la fecha de Corte:
30 de noviembre de 2001).
Por ello, el requerimiento de pago del actor debe limitarse a la suma de $
.500, que habrán de ser cancelados con intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto que, en la especie, actúa como autoridad de aplicación de la ley 11.192. En lo que hace a la acreencia de $ 18.300, al estar comprendida en los términos de la ley 12.836, deberá dirigirse el pedido ante un órgano diferente, la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público.
En virtud de lo expuesto, afirma que la autoridad financiera local, ante el inicio de su trámite de pago, depositó a su nombre, como tenedor originario, la cantidad de 19.262 bocones, títulos autorizados por la ley 12.836 (v. fs.
4), certificados que no puede cambiar por dinero efectivo.
En tales condiciones, cuestiona la omisión en que incurre la provincia, puesto que prolonga indebidamente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta Ca su entenderC, el cobro en efectivo de lo que en justicia le corresponde, toda vez que tal proceder viola su derecho de trabajar y de propiedad, garantizados por la Constitución Nacional, en tanto los honorarios se deben al profesional en razón de sus servicios y constituyen su medio habitual de vida. En consecuencia, tienen indudable naturaleza alimentaria, pudiendo ser reclamados en forma inmediata, máxime en su caso, que cuenta con 77 años de edad y que, por deficiencias en su salud física, ha sido considerado Cen otra oportunidadC como comprendido en las excepciones que establece el art. 1°, último párrafo, de la ley nacional 25.587.
A fs. 19 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
- II - Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se veri-
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Procuración General de la Nación fiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127 y 1062; 322:1514 y 323:2107).
En virtud de lo expuesto, la cuestión estriba en determinar si se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en esta causa. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en un proceso de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, resultando esencial, en este último supuesto, la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos juicios que se rigen por el derecho público local.
Esta última hipótesis es la que aquí se presenta, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, el actor pretende obtener amparo respecto de la omisión en que incurre la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, organismo que integra su Administración Central, en emitir un acto administrativo fuera de lo previsto en leyes y decretos provinciales y dictado dentro de las facultades otorgadas por los arts.
121 y sgtes. de la Constitución Nacional, cuestión que comporta el análisis de un tema propio de esa autoridad local y, por ende, regulado por normas de
derecho público provincial.
En consonancia con ello, se ha sostenido que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales Centre ellos, las leyes de consolidación locales 11.192 y 12.836C, interpretándolos en su espíritu y los efectos que la soberanía local ha querido darles, el pleito no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros).
No empece a lo expuesto el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, ya que éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (v. art.
18, segunda parte de la ley 16.986), lo cual resulta aplicable también a la competencia originaria de la Corte (Fallos:
307:2249, especialmente considerando 3° y sus citas; 322:1514, entre otros).
En tales condiciones, tengo para mí que la materia del pleito Ccobro de honorarios devengados en un proceso que tramitó ante la justicia provincial Cno corresponde al conocimiento de la Corte, puesto que el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
310:295 y 2841; 314:94 y 810; 315:1892, entre muchos otros).
Por otra parte, también es dable poner de relieve que tampoco procede la competencia originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad del amparista con la provincia
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Procuración General de la Nación demandada, puesto que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que si bien el fuero federal en razón de la distinta vecindad tiene por objeto darle a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad, ello tiene su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (v. doctrina de Fallos:
14:425; 322:2444, considerando 3° y dictamen de este Ministerio Público del 18 de junio de 2003 in re "Provincia del Chaco c/ P. de Bosco, A.M. s/ inhibitoria", criterio que fue compartido por V.E. en su sentencia del 16 de septiembre de 2003).
En virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que, frente a las cuestiones de naturaleza local C. la que se ventila en autosC, cede el derecho al fuero federal por distinta vecindad que se otorga a quienes residen en otra jurisdicción territorial, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art.
24, inc.
-
, del decreto-ley 1285/58 (v.
Fallos:
311:2351; 316:1740; 322:2444, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos:
314:92; 318:1837; 322:1514; 323:1854), y en tanto por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos:
318:183), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2004.
es copia R.O.B.