Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2003, V. 1336. XXXVIII

Fecha22 Diciembre 2003

V. 1336. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., G.A. c/ Editorial La Capital S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, revocó el fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, y rechazó la demanda que promovió el Dr. G.A.V. contra "Editorial La Capital S.A." reclamando la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de diversas y continuas publicaciones que, a criterio del actor, configuraron una campaña de difamación en demérito de su honra y decoro personal (v. fs. 1034/1058 vta.).

Para así decidir, el señor J. doctorH. - a cuyo voto adhirieron los demás magistrados integrantes del Superior Tribunal Provincial -, luego de una reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de libertad de prensa, en especial sobre la evolución en la aplicación del estándar jurisprudencial norteamericano de la real malicia, señaló que algunos autores nacionales consideran que no es imprescindible acudir a doctrinas foráneas, pues nuestro ordenamiento jurídico ofrece soluciones para esta problemática. Manifestó que el modelo civilístico argentino es para la prensa más tuitivo que el norteamericano, pues siempre impone la búsqueda del factor imputativo, no solamente para el hombre público, sino también para los particulares, con lo que se dilata notoriamente el campo de protección de la prensa.

Con cita de jurisprudencia del Tribunal, dijo que resulta necesaria la acreditación de la imputabilidad subjetiva del accionado, es decir la culpa o dolo del originante del daño (arts. 1069, 1072 y concordantes del Código Civil), lo que beneficia en gran medida a los medios de prensa, pues, en lo que hace a la responsabilidad, no puede existir para

ellos un esquema objetivo como si se tratara de una actividad riesgosa.

Hecha esta introducción, entendió que en los presentes autos la demandada no hizo un uso abusivo de su derecho a informar, en razón de que las publicaciones en cuestión hicieron alusión a hechos objetivos generados y difundidos por actuaciones de índole policial y judicial que tuvieron amplia repercusión en todo el país.

Sin perjuicio de lo antedicho, y a mayor abundamiento, también consideró aplicable en la especie la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida en los autos "V.J.A. c/ Ediciones La Urraca S.A. y otros", pronunciamiento que tomó la doctrina de la real malicia. Señaló que la Cámara, al analizar las copias de los artículos publicados por la demandada expresó que las noticias o resúmenes que contienen se ajustan a circunstancias acreditadas. Sostuvo que la aplicación de esta doctrina lleva a la exculpación de la demandada, la que solamente hizo uso legítimo de su derecho a informar, dado que los hechos publicados eran veraces, no fueron creados, provocados ni inducidos por ella, lo cual despoja de ilicitud a los mismos (arts. 512, 1109 del Código Civil). Agregó que, por lo demás, no podía hablarse de campaña periodística que careciera de veracidad, cuando el ex juez V. fue destituido por el Tribunal de Enjuiciamiento, decisión que fue confirmada en última instancia por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el medio periodístico demandado se limitó a realizar la cobertura de ese caso de indudable interés público para la comunidad de Mar del Plata, y en general para todo el país.

El señor J. doctorP. agregó consideraciones acerca del precedente "C." (Fallos 308:789), y dijo que en la especie la demandada describió los hechos con obje-

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Procuración General de la Nación tividad, individualizando las fuentes de su información, transcribiendo manifestaciones de los protagonistas y utilizando verbos en forma potencial cuando se trataba de situaciones no comprobadas fehacientemente. Juzgó que el comportamiento del diario "La Capital" no fue abusivo ni mendaz.

Por su parte, el señor J. doctorP., luego de exponer acerca de la libertad de prensa, ilustrar sobre las características actuales de la tarea periodística, y señalar la evolución en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las doctrinas de la "real malicia" y del caso "C.", dijo que no advertía en el sub judice un menosprecio por la realidad de los hechos, ni que se hubiera procedido con ligereza con la intimidad y el buen nombre de las personas, sino que se había suministrado una información razonablemente proporcionada a la gravedad del caso, basada en revelaciones de fuentes confiables, como surgía de las publicaciones que acerca del caso de autos realizaron contemporáneamente otros diarios del país cuya autenticidad y contenido fueron corroborados por la prueba informativa, con lo cual se acreditó la trascendencia objetiva que a nivel nacional mereció la información del asunto.

Consideró que los hechos en que se vio involucrado el actor -además de haber sido suministrados por otros medios informativos- fueron conducidos por la demandada brindando una cobertura periodística adecuada, máxime en razón de tratarse de un medio local de la ciudad de Mar del Plata, en la que sucedieron la mayoría de los hechos en los que aquél estuvo implicado.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 1061/1068 vta., cuya denegatoria de fs. 1118 y vta. motiva la presente queja.

Expresa que la cuestión de la libertad de prensa es típicamente federal (art. 14, inc. 3 de la ley 48) pues en ella está comprometida la interpretación y aplicación de normas federales, y ello habilita la instancia extraordinaria. En tal sentido -dice- la descripción y aplicación de la doctrina de la Corte Federal sobre la garantía de libertad de expresión e información que se ha hecho en el fallo recurrido, no es el fiel reflejo de todas las ideas del Alto Tribunal en esta materia, que han sido distorsionadas principalmente en lo que se refiere a la responsabilidad.

Afirma que, a la luz de la doctrina del precedente "Campillay", las noticias en el caso están plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor quien es calificado constantemente como el "juez de la superbanda", cuando un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que pueden rozar la reputación de las personas, imponía propalar la información sin esos títulos e imputaciones.

Reprocha que una cantidad apreciable de publicaciones omite citar la fuente, y que contienen referencias directas o indirectas al actor -sin utilizar el potencial ni omitir su identificación- como jefe o integrante de una asociación ilícita, lo que es falso y calumnioso. Sostiene que la doctrina referida conduce a dirimir el pleito a su favor, y por lo tanto a la conclusión de que la cuestión federal ha sido resuelta en forma equivocada.

A continuación examina el caso sobre la base del estándar de la real malicia, manifestando que sólo el análisis de la publicación del artículo titulado "Un caso del juez de la superbanda" del 9 de noviembre de 1994 (v. fs.

138), bastaría para dirimir el pleito, pues a la fecha de esta publicación un tribunal había establecido la inocencia del Dr. V. en esos hechos criminales y declarado que el proceso

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Procuración General de la Nación no afectaba su buen nombre y honor, y había resuelto destituirlo por otras razones. Sin embargo -prosigue- se comienza impactando al lector con el título "el juez de la superbanda", y luego se rehistoria el caso con evidente falsedad, incluyendo la figura del cohecho, que ni siquiera había sido materia de imputación en el juicio.

Compara el caso "New York Times vs. Sullivan" con el presente y dice que aquí la Corte Provincial rechazó la demanda en contra del diario que en una campaña de más de ciento veinte publicaciones hizo todo lo posible para que su público lector asociara la persona del actor a la comisión de crímenes como jefe o miembro de una superbanda, aún después de que el caso había sido resuelto por las instituciones públicas en un sentido opuesto a esas imputaciones.

Afirma que las constancias del expediente son una prueba irrefutable de la dolosa intención en la publicación de noticias falsas que condena la doctrina de la real malicia. En este orden recrimina: que hubo una campaña y no meramente una información, como -según el recurrente- lo atestiguan la serie de artículos que machacan para formar su imagen como juez de la superbanda, que es su jefe o su miembro; que hubo publicación de noticias en expectativa con el fin de lograr una continua atención sobre esa imagen; que hubo falsas imputaciones, concretamente como autor del delito de cohecho, varias de ellas posteriores a las decisiones en que se determinaba que las acciones no afectaban su buen nombre y honor; que se empleó el mensaje fotográfico con el mismo fin de insuflar la idea de pertenencia del actor a una sociedad ilícita; que se incurrió en mendacidad, como en las publicaciones del 14 de septiembre de 1992 en las que se afirma que el actor se encontraba implicado en diecisiete causas judiciales cuando lo cierto es que fue acusado sólo en relación

con tres en las cuales no se lo relacionó con la "superbanda" y fue absuelto; que se hizo uso reiterado de títulos engañosos, como "El caso V.", cuando en verdad la noticia no se refería a su persona, ni existía el mentado "caso V." con las implicancias que el diario le adjudicó; que el diario publicó noticias que en nada se vinculaban con su persona pero de un modo que reforzaban la imagen que intencionalmente había creado del juez vinculado a la superbanda, como la publicación acompañada a la demanda con el número 132 (fs. 139).

Reprocha, además, que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Señala que los doctores H. y N. razonaron que habiendo considerado la Cámara que las noticias se ajustaron a las circunstancias acreditadas, la aplicación de la doctrina de la real malicia llevaba a su exculpación. Critica que este razonamiento omite, de un lado, que la Cámara advirtió la veracidad en gran parte de los artículos, pero no en todos, y de otro, que ello fue el preámbulo para confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad del diario, ya que, a renglón seguido, la Alzada mencionó que el medio tomó partido desde el inicio en el sentido de que el Dr. V. había incurrido en conductas criminales, que con el título de las noticias lo vinculaba directamente con la actividad ilícita, y que en las publicaciones se efectuaron vinculaciones explícitas o implícitas aún luego de que el Tribunal de Enjuiciamiento reconoció la falta de comprobación de ilícitos.

Agrega que su destitución obedeció a errores procesales, mientras que el diario montó una imagen del actor como jefe o miembro de una asociación criminal de gran peligro.

En cuanto al voto del doctor P., expresa que sus afirmaciones están contradichas por numerosos elementos de la causa, y cita como ejemplo la publicación del 9 de noviembre

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Procuración General de la Nación de 1994, agregada a la demanda con el número 131 (v. fs. 138), en la que se dice que la acusación de la Procuración en contra del actor comprendía "la comisión de prevaricato, cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, omisión de persecución y represión de delincuentes, entre otros", lo que es falso y que, además, no indica la fuente ni está escrito en forma potencial.

Critica que el mismo artículo concluye con la aseveración de que "en julio de 1992 un tribunal de enjuiciamiento separa de su cargo al juez V." omitiendo exponer las razones, lo que deja en el lector la idea de que el juez fue separado por cohecho.

Al ocuparse del voto del Juez doctor P., califica de absurda la idea de que en el caso no hubo un menosprecio por la realidad de los hechos, de que el fallo condenatorio de la Cámara no tiene suficiente apoyatura en las probanzas aportadas y de que la cobertura del diario fue adecuada, remitiendo, al respecto, a los comentarios precedentes sobre algunas de las publicaciones de la demandada.

-III-

Surge de la reseña que antecede, que de todas las cuestiones traídas a esta elevada instancia por el apelante, ocupa el primer orden comprobar si en el fallo recurrido se ha efectuado la debida interpretación y aplicación de los precedentes doctrinarios del Tribunal sobre la garantía de libertad de prensa, particularmente de la doctrina del caso "C." y del estándar de la "real malicia", o si, como afirma el recurrente, tales pautas jurisprudenciales han sido distorsionadas en lo relativo a la responsabilidad.

Corresponde recordar que la doctrina introducida en el caso "C." (Fallos: 308:789), y desarrollada posteriormente en causas como "A." y "Granada" (Fallos: 315:632; y 316:2394), ha establecido que el medio que difunde una in-

formación eventualmente difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella cuando utiliza un tiempo de verbo potencial, o cuando omite la identidad de los implicados, o cuando atribuye sinceramente la noticia a otra fuente.

Como se ha visto, el apelante sostiene que una cantidad apreciable de publicaciones omitieron citar la fuente, y afirma que contienen referencias directas o indirectas al actor como jefe o integrante de una asociación ilícita, sin utilizar el potencial ni silenciar su identificación. Se observa, sin embargo, que esta crítica se encuentra formulada de manera genérica, prescindiendo de indicar cuáles de las diversas publicaciones acompañadas a la demanda, habrían incurrido en tales excesos.

Sólo más adelante, cuando se ocupa de la tacha de arbitrariedad, refiere que la publicación del 9 de noviembre de 1994 (v. fs. 138) no indicó la fuente ni fue escrita en forma potencial. Como se ha visto, el apelante afirma que es falso lo que se dijo en esta publicación en orden a que la acusación de la Procuración en su contra comprendía "la comisión de prevaricato, cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, omisión de persecución y represión de delincuentes, entre otros ", y que el artículo deja en el lector la idea de que fue separado del cargo por cohecho.

Empero, de la simple lectura de la nota de marras, surge que tales reproches aparecen separados del contexto de la misma.

En efecto, la publicación no dice que el Procurador haya acusado al Dr. V. por todos los delitos que allí se mencionan, ni del contenido de la misma puede inferirse que haya sido separado del cargo por la comisión de cohecho. Se observa, en cambio, que el artículo reseñó los hechos más sobresalientes de las investigaciones sobre la llamada "superbanda",

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Procuración General de la Nación que en primera instancia estuvieron a cargo del juez P.F.H., y recordó, además, las imputaciones habidas contra el Dr. V., abogados, delincuentes y funcionarios policiales, que actuarían en connivencia en la comisión de diversos delitos (subrayo el verbo para destacar su modo potencial). Así, ya en publicaciones anteriores, el medio demandado había informado sobre la acusación de "cohecho agravado activo" que pesaba sobre el abogado H.S. (v. fs. 39, 58, 65,113, entre otras), y en la nota que nos ocupa, también señaló que el juez H. había dictado prisión preventiva contra el funcionario policial M.Á.F. por "omisión de la represión de la delincuencia". A todo evento, cabe señalar que el Dr. V., si bien fue separado de su cargo por irregularidades procesales, también fue acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, prevaricato y encubrimiento por favorecimiento personal (v. fotocopia expediente 3001-251/92, fs. 45 vta.). Atento a lo expuesto, no se advierte la falsedad que el recurrente pretende atribuir a esta nota.

En tales condiciones, y habiendo el apelante soslayado precisar en qué otras publicaciones se habrían vulnerado los requisitos de la doctrina del fallo "C.", debo concluir que asiste razón al Juez doctor P. en las consideraciones que realizó al respecto - antes reseñadas -, para juzgar que el comportamiento del diario no fue abusivo ni mendaz.

El actor también propone examinar el caso desde los postulados del estándar jurisprudencial de la "real malicia".

Procede recordar que esta doctrina, se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por los daños y perjuicios causados por informa-

ciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran tales, o con imprudente y notoria despreocupación sobre si lo eran.

Al exponer sus críticas, el recurrente insiste en que el artículo titulado "Un caso del juez de la superbanda" (fs. 138), precedentemente examinado, bastaría para dirimir el pleito a la luz de la referida doctrina. Las consideraciones anteriores sobre el particular, a las que remito por razones de brevedad, sellan la suerte de este aserto. Solamente cabe agregar, a mayor abundamiento, que el título de dicha nota guarda relación con la reseña que contiene, referida a las investigaciones de las que surgieron elementos de juicio que derivaron en el jury de enjuiciamiento del Dr. V., pero ni de este título, ni de los diversos artículos acompañados a la demanda, puede inferirse que el diario haya tratado de formar la imagen de que el apelante fuera jefe o miembro de la superbanda, como éste reprocha en su escrito recursivo.

Al igual que cuando se refirió al caso "C.", el recurrente persiste aquí en aludir genéricamente a las constancias del expediente para expresar que serían una prueba irrefutable de la intención dolosa de publicar noticias falsas, pero identifica solamente a dos: una es la del 14 de septiembre de 1992 (fs. 66/67) en la que, según el actor, se afirma que estaba implicado en diecisiete causas, cuando lo cierto es que fue acusado sólo en relación a tres. A mi modo de ver, no se advierte en dicha noticia, ni la mendacidad, ni la intención malsana que el apelante pretende endilgarle, toda vez que la alusión al número de causas se sitúa, de un lado, en el marco de las investigaciones policiales y judiciales que entonces se llevaron a cabo (fs.

66), y de otro, en el requerimiento de datos por parte del Sub Procurador para

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Procuración General de la Nación formular la acusación (fs. 67), pero en ningún lugar se dice que el Dr. V. sería acusado por su actuación en diecisiete causas. La otra noticia que señala el recurrente es la del 25 de abril de 1994 (v. fs.

139), afirmando que reforzaba la imagen del juez vinculado a la superbanda. Sin embargo, esta nota alude a un accidente de tránsito protagonizado por el hijo del apelante, quien habría golpeado al otro conductor. Su referencia al "hijo del ex juez V.", no parece tener las connotaciones que el actor le adjudica.

En atención a lo expuesto, no puedo sino compartir los argumentos del Juez doctor P. sobre la base de jurisprudencia del Tribunal (v. fs. 1057 y vta.), en orden a que en el sistema legal vigente es imprescindible probar el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica (doctrina de Fallos: 316:1623, cons. 10°), lo que no ocurrió en la especie, en razón de que tanto el fallo de Cámara, como ahora los agravios expresados en el escrito recursivo, no tienen suficiente apoyatura en las probanzas de autos, ni en las causas judiciales agregadas.

Finalmente, al ocuparse de la tacha de arbitrariedad, se ha visto que el apelante sostuvo que, contrariamente a lo dicho por los Jueces doctores Hitters y N., la Cámara había señalado la veracidad de parte de las publicaciones, pero no de todas, y que ello fue el preámbulo para confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad del diario. Pero lo que el recurrente parece no advertir y, en consecuencia, no se ocupa de refutar debidamente, es que fue precisamente este razonamiento de la Cámara lo que determinó la revocación de su decisorio por la Corte Provincial.

Tal circunstancia fue claramente destacada por el voto del Juez doctor N. cuando

expresó que no constituyó un acto jurisdiccional válido a tenor de la legislación y la doctrina de ese tribunal, reconociendo el absurdo y la contradicción en que incurrió la Cámara al entender que las noticias en análisis se ajustaban a circunstancias acreditadas, para afirmar luego que de su lectura lo que quedaba era la sensación de que el medio periodístico había tomado partido desde el inicio en la calificación de las conductas en las que el actor había incurrido (v. fs. 1040).

Se advierte asimismo, que los agravios expuestos so color de arbitrariedad remiten a cuestiones de hecho y prueba - materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48 -, y que, además, pretenden meramente oponerse a conclusiones del juzgador que exteriorizaron fundamentos que resultan suficientes como para excluir la tacha que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950).

Sobre el particular, la Corte también tiene dicho, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Por todo lo expresado, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.

N.E.B.

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