Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2003, M. 365. XXXIII

Fecha04 Noviembre 2003

"MORO HUÉ SA c. Empresa Social de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (ESEBA) s. servidumbre de electroducto" - RHE S.C. M. 365, L. XXXIII.- Suprema Corte:

I A fs. 173/175, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por M.H.S.A. contra la sentencia de Cámara que -al admitir la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada- no hizo lugar a la acción de expropiación inversa local (art. 41 de la ley 5.708) que promovió contra la Empresa Social de Energía de esa Provincia (en adelante E.S.E.B.A.).

La acción intentada se dirigía a obtener el cobro de la indemnización prevista en la ley provincial 8.398, a raíz del perjuicio ocasionado a su establecimiento agropecuario -sito en el partido de Lobería- por una línea de alta tensión que lo atraviesa, con relación a la cual se constituyó una servidumbre de electroducto.

Para así resolver, sostuvo el tribunal que la prescripción es un instituto de orden público aplicable en todas las ramas del derecho, para tutelar el orden y la seguridad jurídicos, tendiente a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad, sino también contra los principios generales del Derecho.

Manifestó asimismo que la acción expropiatoria inversa es una acción personal, cuya única y exclusiva finalidad es obtener la indemnización correspondiente y no -cuando hubiere mediado desposesión- la restitución del bien. A ella -dijo- resulta aplica-ble la prescripción decenal legislada por el art. 4023 del código Civil, término que empieza a correr desde el momento en que se configuran los supuestos del art. 41 de la ley 5708.

Afirmó que ello es así en la expropiación irregular o inversa, de-bido a la acción que surge en cabeza del expropiado a partir del momento en que se configuran dichos supuestos.

II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 178/184, cuya denegatoria por el a quo (fs. 198) originó la presente queja.

III Si bien los agravios del apelante remiten a cuestiones de derecho público local, ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepciones cuando, como en el caso, lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional válido, en la medida en que implica un menoscabo de la garantía contemplada en el art. 17 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 316:3131) IV Por ende, el thema decidendum consiste en determinar si -tal como lo sostiene la

demandada y fue recogido en la sentencia del a quo- ha prescripto para M.H.S.A. la posibilidad de accionar con el fin de obtener la indemnización correspondiente al perjuicio inferido a su establecimiento por la línea de alta tensión que lo atraviesa.

Cabe señalar, en primer término, que -aun cuando los hechos que dieron origen al presente tuvieron su génesis en l964-, en mi opinión, la norma aplicable al caso es la ley 8398 de la Provincia de Buenos Aires -sancionada y promulgada once años des-pués- toda vez que, como lo establece el art. 26, sus disposiciones se aplicarán aún "a los jui-cios pendientes a la época de su sanción" con la sola excepción "de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso".

En segundo lugar, es dable recordar que el art. 35 de la ley citada supra dispone que "La ley de expropiaciones 5708, sus ampliatorias y modificatorias y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en dicho orden, regirán supletoriamente en todos los aspectos no contemplados en la presente ley".

Según opino, tampoco carece de significado, al momento de valorar la prescripción opuesta en el autos, el reconocimiento de la propia demandada en el sentido de que "por dificultades de tipo técnico" no se ejecutaron planos definitivos de mensura (confr. fs. 67), circunstancia esta que -tal vez- daría pie al interrogante sobre si, en realidad, ha quedado definitivamente constituida la servidumbre sub examen.

La ley provincial de servidumbre administrativa de electroducto no contempla el instituto de la prescripción, razón por la cual, ante la expresa remisión que realiza este texto a la ley de expropiaciones, tengo para mí que resulta aplicable al sublite la doctrina de Fallos:

315:596.

En efecto, al dictaminar en dicha causa -"A.C., Car-los c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación inversa"- esta Procuración General manifestó que "...ha afirmado el Tribunal que, siendo la indemnización condicionante del des-apropio (art. 17 Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real de adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito líquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo principia en el momento en que el crédito líquido se torna cantidad cierta (Fallos: 287:387; 296:55)...Una solución distinta, importaría cohonestar la conducta del Estado que, luego de la declaración de utilidad pública del bien, lo arrebató de su propietario, sin la indemnización previa, que debe ser justa (art. 2511 del Código Civil); destruyéndose así el contenido de la garantía constitucional, por la sola permanencia en el tiempo de los actos estatales desposesorios, o turbatorios de la propiedad. " (énfasis agregado) Asimismo, la Corte ha reiterado este principio en Fallos: 320:1263, agregando que, "...cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa `B., antes citada, considerando 31)... ". (énfasis agregado).

Así las cosas, pienso que la posición del a quo confronta con la doctrina del Tribunal y afecta la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad, toda vez que -apartándose de su jurisprudencia anterior, a partir del caso "P."- admite que la simple desposesión prive -o desmembre- el dominio del titular y transmute su derecho real en acción

personal, pero no ya como lógica contrapartida de la obtención del dominio por el Estado, sino como un mero derecho autónomo del -entonces- titular a cobrar; aceptando, por otra parte, que dicha acción pueda prescribir de manera independiente del pago de la indemnización.

En tales condiciones, tengo para mí que V.E. debería admitir el recurso, pues los agravios constitucionales que invoca como vulnerados generan relación dire-cta e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

V Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia de fs. 173/175 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.- NICOLAS E.B.

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