Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, R. 574. XXXVI

Fecha08 Septiembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 574. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., Severo s/ declaración de inconstitucionalidad de la ley N° 3310 y su decreto reglamentario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.R. en la causa R., Severo s/ declaración de inconstitucionalidad de la ley N° 3310 y su decreto reglamentario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, declaró abstracta e inoficiosa la acción de inconstitucionalidad de la ley provincial 3310 y del decreto reglamentario 1447/96, promovida por el actor, jubilado como ex legislador de la provincia. Mediante la ley impugnada se creó un impuesto "extraordinario y transitorio de emergencia" aplicable sobre "los ingresos derivados del trabajo en todas sus formas, ejecutado en relación de dependencia o sin ella, incluidos los provenientes de jubilaciones, pensiones y otras pasividades" (art. 1°).

  2. ) Que para pronunciarse del modo indicado, el a quo señaló que en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo provincial por la ley 3423, éste, mediante decreto 215 del año 1999 (art. 1°), eximió del pago del impuesto a todos los contribuyentes, con excepción de "aquellos que ocupan cargos electivos en los poderes del Estado, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, miembros de los directorios de organismos descentralizados o autárquicos, de las empresas del Estado, y de aquellas en los que el Estado provincial tenga participación, asesores encuadrados en la ley 2071, agentes, cualquiera fuera la categoría que detenten, que no ocupen funciones previstas en las estructuras

    orgánicas vigentes, a quienes se hubieren asignado adicionales y/o suplementos personalizados, y demás funcionarios que tengan asignadas funciones en virtud del acto discrecional de autoridad competente, en tanto perciban por tales funciones adicionales, suplementos y/o complementos y no tengan estabilidad en las mismas, cualquiera sea la denominación del cargo que ocupen." (fs. 96 vta./97 de los autos principales).

  3. ) Que, sobre la base de lo prescripto en esa norma, y teniendo en cuenta que el actor es jubilado, el a quo afirmó que había quedado excluido del tributo impugnado y, por ende, había dejado de tener interés en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 3310, cuyas prescripciones, en adelante, no le son aplicables.

  4. ) Que contra lo así resuelto, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 107/112 que, respondido por el Estado provincial, fue denegado a fs. 120/125 con fundamento en que no había probado "que accedió al beneficio jubilatorio que percibe en virtud de haberse desempeñado en el cargo como legislador de la Provincia demandada tal como simplemente lo alegara" (confr. esp. fs. 121 vta.). A raíz de dicha denegación, el recurrente planteó la queja sub examine.

  5. ) Que el apelante tacha de arbitrario al pronunciamiento por cuanto el decreto provincial 777/99 había excluido de las exenciones previstas en el art. 1° del decreto 215/99 a los haberes jubilatorios de quienes hubiesen accedido al beneficio previsional en virtud del desempeño de cargos electivos, como es su caso, ya que se ha jubilado como legislador. Afirma que, en consecuencia, jamás dejaron de efectuarse en sus haberes los descuentos por la aplicación del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación impuesto establecido en la ley 3310. Por lo tanto, sostiene que no ha dejado de subsistir el agravio que le ocasiona esa ley ni su interés en obtener su declaración de inconstitucionalidad, por lo que Csegún afirmaC la sentencia que declaró abstracta la cuestión viola su derecho de defensa.

  6. ) Que si bien una constante jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que las causas en las que se ventilan cuestiones de derecho público local resultan extrañas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    304:719, su cita y muchos otros), y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre materias de aquella índole (doctrina de Fallos: 302:418, sus citas y muchos otros), el referido principio encuentra excepción cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, tal como ocurre en la presente causa.

  7. ) Que, en efecto, la sentencia apelada Cdictada el 12 de octubre de 1999C omitió considerar lo dispuesto por el decreto provincial 777, de fecha 26 de mayo de ese año, por el que se excluye "de las exenciones previstas en el art. 1° del decreto n° 215/99 a los beneficios jubilatorios percibidos por los agentes pasivos que hayan accedido al beneficio en virtud del desempeño de cargos electivos de los poderes del Estado...". Como surge de la pertinente exposición de motivos que la precedió, dicha norma C. aplicación a los ingresos devengados a partir del referido mes de mayo (art. 2°)C fue dictada con el objeto de "adecuar los alcances dispuestos por el Decreto 215/99", de modo que no sólo quedaran obligados al pago de la gabela "aquellos que desempeñan cargos

    electivos y/o políticos", sino, además, los agentes pasivos que accedieron a "un beneficio jubilatorio en virtud del desempeño de cargos de carácter político y/o electivo".

  8. ) Que al respecto C. perjuicio de lo que pudiere resultar del decreto provincial 1780, posterior a la decisión apeladaC es irrelevante el argumento esgrimido por el a quo en el auto denegatorio del recurso extraordinario en cuanto, a fin de negar que se haya omitido considerar lo dispuesto en el decreto 777, desconoce al recurrente su condición de jubilado como ex legislador aduciendo que ese extremo no fue probado en autos, toda vez que tal circunstancia no fue cuestionada en la causa, al extremo que la propia sentencia dio expresamente por sentado que el actor tenía aquella calidad (confr. fs. 95 y 97).

  9. ) Que, en tales condiciones, la declaración de que la causa devino abstracta se funda en un argumento ostensiblemente inadecuado, por lo cual la negativa del a quo a pronunciarse sobre la pretensión de la actora afecta de manera directa e inmediata el derecho constitucional que se dice conculcado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal; notifíquese y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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    R., Severo s/ declaración de inconstitucionalidad de la ley N° 3310 y su decreto reglamentario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Hágase saber; devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese el presente recurso de hecho. A.B..

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