Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2003, C. 967. XXXIX

Fecha04 Septiembre 2003
Número de registro543614

Competencia N° 967. XXXIX.

L. (Criadero de Lombrices) s/ averiguación presunta infracción ley 24.051.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa en la que se investiga el presunto vertido de desechos líquidos y sólidos en un predio ubicado en la localidad bonaerense de El Pato, Berazategui, donde se hallaría instalado el criadero de lombrices "Lombri Sur", y en el arroyo adyacente. Dicho accionar habría causado la mortandad de peces y la posible contaminación de las napas freáticas del lugar.

El magistrado federal, que primero conoció del hecho, declinó su competencia en favor de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, al entender que por aplicación de la ley de residuos peligrosos 11.720, corresponde a los jueces locales conocer del hecho denunciado (fs. 9).

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de este Ministerio Público (fs. 11) contra dicha resolución, el tribunal de apelación confirmó la decisión del a quo, con base en las normas constitucionales sobre el ámbito de reserva y dominio originario que las provincias poseen sobre sus recursos naturales (fs. 94/95 vta.).

A su turno, la juez local rechazó la competencia atribuida, y sostuvo que corresponde al fuero de excepción continuar con la investigación, toda vez que con la prueba colectada en esa sede jurisdiccional ha quedado demostrado que el arroyo en el cual se estarían volcando residuos de dudosa categoría, resulta ser afluente del Río de La Plata (fs.

73/76).

Devueltos los presentes actuados al juzgado federal,

su titular mantuvo el criterio sustentado y elevó el legajo al tribunal de alzada, quien finalmente dio por trabada la contienda (fs. 80 y 94/95 vta.).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).

En autos, la circunstancia de que la justicia bonaerense asumiera la jurisdicción, dando trámite a las actuaciones recibidas, importó, a juicio de este Ministerio Público, una tácita aceptación de la competencia; en consecuencia, el auto de fs. 73/76 significó la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del juez nacional y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada (Fallos: 300:640).

Sin embargo, y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Habida cuenta que el objeto de la causa motivo de este conflicto es determinar si los desechos que estarían siendo volcados al arroyo que llevaría el nombre de El Pato, contienen elementos que puedan considerarse "residuos peligrosos", en los términos del anexo II de la ley 24.051, y si ellos podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados (art.

  1. de la misma norma), estimo que a esta altura de la investigación tal circunstancia no puede descartarse, por cuanto dicho curso de agua tiene la característica de atravesar dis-

Competencia N° 967. XXXIX.

Lombrisur (Criadero de Lombrices) s/ averiguación presunta infracción ley 24.051.

Procuración General de la Nación tintas jurisdicciones a lo largo de su tendido, ya que, iniciando su recorrido en la localidad homónima, se extiende hacia el nordeste uniéndose a otro que desagua en el Arroyo Pereyra, el cual, a su vez, desemboca en el Río de La Plata (conf. informe pericial de fs. 60/62).

En virtud de lo expuesto precedentemente, y compartiendo la doctrina del Tribunal en Fallos: 318:1369; 325:823 y Competencias N° 327 XXXVIII in re "Zardi, A.W. s/ dcia. inf. ley 24.051" y N° 505 XXXVIII in re "C.A.E. s/ infracción ley 24.051", resueltas el 8 de agosto y 19 de septiembre de 2002, respectivamente, opino que corresponde al Juzgado Federal N° 3 de La Plata continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la posterior investigación.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2003.

Es Copia L.S.G.W.

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