Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2003, L. 116. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 116. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía en la causa L., R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo, declarado la inaplicabilidad del decreto 430/2000 y ordenado el cese en los descuentos de haberes y la devolución de los montos que se hubieran descontado, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que a tal efecto, la cámara consideró que el decreto 430/2000 sólo había establecido descuentos de haberes para el sector público en actividad y que el decreto 438/2000, al disponer la reducción de los montos de las prestaciones jubilatorias, había excluido expresamente a los regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad.

    También señaló que por tratarse de prestaciones de naturaleza alimentaria, la interpretación de la normas en juego debía ser restrictiva, evitando extender su ámbito de aplicación a casos no previstos de manera expresa en su redacción.

  3. ) Que la recurrente se agravia del alcance asignado al decreto 438/2000 pues, según sostiene, dicha norma no resulta de aplicación al caso, y los descuentos efectuados en los haberes de retiro se fundan en la ley 19.101, cuyo art.

    74, último párrafo, establece que su monto sufrirá periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

    °) Que el remedio federal es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales, carácter que tienen los decretos 430/2000, 438/2000 y la ley 19.101, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  4. ) Que con relación al decreto 438/2000, corresponde señalar que no resulta aplicable al caso ya que, de acuerdo con las consideraciones que lo motivaron, atiende a situaciones diferentes de las que dieron origen a los descuentos instituidos por el decreto 430/2000. Así, mientras el primero estuvo dirigido a reducir jubilaciones cuyos beneficiarios habían adquirido tal derecho en una temprana edad, el segundo estableció un descuento generalizado para el sector público en actividad.

  5. ) Que el decreto 438/2000 estableció, pues, dos tipos de descuentos sobre los haberes previsionales de los beneficiarios del sistema público de reparto nacional y los provenientes de los regímenes previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo. El primero fue equivalente al 50% de lo percibido mensualmente por los beneficiarios que, al 2 de junio de 2000, tuvieran hasta 50 años, y el segundo fue del 23% sobre los haberes mensuales para quienes tuvieran entre 51 y 60 años (arts. 1 y 2, del decreto citado). En ambos casos las quitas tenían naturaleza contributiva y no reintegrable; quedaban excluidas las prestaciones otorgadas por fallecimiento y retiros por invalidez, los regímenes especiales de las fuerzas armadas y las jubilaciones CordinariasC cuyos haberes mensuales brutos no superaran los 500 pesos (arts. 4, 5, 6 y 8, del decreto 438/2000 y 108/2001).

    L. 116. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    L., R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, por su lado, el decreto 430/2000, cuya validez constitucional ha sido admitida por esta Corte (causa:

    M.588.XXXVII.

    "M., M.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Contaduría General - Ejército Argentino - decreto 430/00 s/ amparo ley 16.986" de fecha 10 de abril de 2003), estableció a partir del 1° de junio de 2000 una reducción en las retribuciones del sector público nacional Centre los que incluyó expresamente a las fuerzas armadas, de seguridad y policía federalC equivalente al 12% cuando dichos montos fueran superiores a los 1000 pesos y del 15% cuando superaran los 6.500 pesos (arts. 1 y 2, de la norma citada).

  6. ) Que admitida la inaplicabilidad al caso del decreto 438/2000 y la validez de las reducciones instituidas por el decreto 430/2000, puede afirmarse que el hecho de que este último estatuto haya establecido descuentos "únicamente" en los haberes de los empleados del sector público nacional, no impide que los efectos de esas reducciones se trasladen a los haberes de retiro cuando estos están necesariamente vinculados a los primeros y no media una exclusión expresa.

  7. ) Que si se tiene en cuenta que la ley 19.101 ha establecido una vinculación ineludible entre el haber de actividad y el de retiro, al determinar que cualquier modificación que se produzca sobre el primero debe repercutir sobre el segundo, la conclusión lógica que se deriva de ese régimen es que el porcentaje descontado por aplicación del decreto 430/2000 sobre los haberes de actividad, debe incidir también proporcionalmente sobre los de retiro.

    10) Que, por lo demás, este Tribunal tiene dicho que "la doctrina según la cual los montos de los haberes previsionales pueden ser reducidos en ciertas circunstancias y bajo ciertas condiciones, sin que ello implique menoscabo del derecho amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, resulta particularmente aplicable cuando, de mantenerse inal-

    terable el sistema de cálculo previsto por las leyes vigentes al momento de concedérsele el beneficio al actor, su haber de retiro sería superior al correspondiente al personal de su misma categoría en actividad" (Fallos: 311:1213).

    11) Que en tales condiciones, habida cuenta de que una decisión diferente llevaría a la incongruencia de que para un mismo grado y en iguales circunstancias escalafonarias el personal en situación de retiro percibiese un haber mensual superior al que para similares condiciones cobra el personal en actividad, corresponde hacer lugar al remedio deducido.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda

    L. 116. XXXVIII.

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    L., R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónparte, de la ley 48). Costas por su orden. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -J.C.M..

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