Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, B. 969. XXXVIII

Fecha08 Mayo 2003
  1. 969. XXXVIII.

    Bravo, J.A. c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, concedió el recurso extraordinario de la demandada.

    En instancia originaria y en lo que interesa, el a quo declaró la nulidad de las resoluciones del I.S.S.N. y de los decretos 4256/98 (v.fs.17/18) y 1186/99 (v.fs.36) del P.E. provincial, que disminuyeron el haber jubilatorio; y ordenó que se incluya en éste, el 20% en concepto plus por Azona desfavorable@, condenando a pagar las diferencias que surgiesen por la supresión de dicho concepto desde enero de 1996.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que las cuestiones planteadas en autos resultaban sustancialmente análogas a las examinadas por ese tribunal en la causa AArbert@ (v.fs.166/177) y se remitió a sus consideraciones por razones de brevedad (v. fs.178). En dicho precedente, el a quo por mayoría y en síntesis, señaló que los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, tienen el carácter de derechos adquiridos, garantizados por la inviolabilidad de la propiedad privada, dejando a salvo la circunstancia excepcional de que estén en juego superiores intereses generales.

    Destacó que la imposibilidad de extender los efectos del decreto 214 B. redujo al 20% el suplemento mensual por Zona DesfavorableB no residía en la declaración de inconstitucionalidad decidida en otro precedente por ese máximo tribunal, sino en que no se podía modificar en el caso la situación consolidada bajo la vigencia de otra ley, que resultó la que precisamente concedió el beneficio mediante un haber determinado.

    Agregó que si una ley posterior no podía modificar derechos adquiridos reconocidos por ley, menos aún podría hacerlo una resolución del I.S.S.N.

    Afirmó que el haber inicial sólo podía ser rebajado por una ley del Poder Legisla-

    tivo y siempre que se encuentre demostrada la emergencia económica. Enfatizó que en el caso no medió ley de la Legislatura, ni menos declaración de emergencia económica. Destacó que la rebaja de los haberes jubilatorios se resolvió por una simple resolución administrativa que desconoció expresas garantías constitucionales del orden provincial y Nacional.

    Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso federal (fs.188/219). Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad se agravia porque a su entender el a quo no tuvo en cuenta el precedente ATajtelbaum@, del propio tribunal local, mediante el cual se entendió legitimas las reducciones en los ingresos del personal activo de la administración pública provincial. En consecuencia, BexplicaB debió comprenderse que se producía una merma en la recaudación de los aportes y contribuciones, al mantenerse inalterable el porcentaje correspondiente al plus por zona desfavorable para los jubilados, provocándose un desequilibrio en el sistema financiero de la Caja Previsional y una lesión a los principios básicos del sistema que trasciende el reclamo individual y provoca gravedad institucional.

    Afirma que las resoluciones dictadas por la demandada no habrían implicado una modificación de la ley a través de la cual se concedió el beneficio jubilatorio de los actores fijándose el haber inicial, ni una modificación de la situación consolidada bajo la vigencia de otra ley. Agrega que lejos de estar viciadas de inconstitucionalidad, se ajustaron a los términos de los artículos 56 y 60 de la ley 611, e indirectamente habrían mostrado correspondencia con la carta magna provincial.

    Sostiene que se invocó jurisprudencia inaplicable al caso examinado, que motiva otra causal de arbitrariedad por resultar en definitiva un fundamento aparente.

    Razona que tal circunstancia se evidencia de las

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    Procuración General de la Nación citas realizadas que habrían resuelto cuestiones vinculadas con otras normas distintas a las examinadas en el presente caso. Afirma que hubo omisión de tratamiento de cuestiones expresamente planteadas con fundamento en el art.60 de la ley 611, lo cual también implica prescindir del texto legal aplicable. Además que pone en peligro la movilidad automática de los haberes previsionales prevista en la norma citada.

    Asevera que se estaría legislando en cuanto se consagra una suerte de derecho a la intangibilidad del haber jubilatorio, que no tiene sustento legal y deroga los términos de aquella norma en cuanto, con su decisión, regula de manera distinta a la elegida por el órgano de gobierno competente para hacerlo.

    Todo ello sometería al conjunto de los actores del sistema de seguridad social (aportantes, beneficiarios y organismos) a una inevitable inseguridad jurídica.

    - II - Corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha sostenido reiteradamente que la incompatibilidad de las normas locales con las respectiva constitución provincial, no suscita cuestión que pueda dar lugar al recurso del art.14 de la ley 48, en tanto falta el requisito de resolución contraria a la validez de una norma superior de jerarquía federal (Fallos 295:69, 311:955, entre muchos otros).

    Cabe recordar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de V.E. todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debiéndose aceptar B. principioB la que han dado los tribunales locales en uso de facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos:

    102:379; 123:313; 1451:103; 186:356, entre otros).

    El argumento principal de la recurrente se sustenta

    en el alcance del art.60 de la ley 611 (texto modificado por la ley 1281/81), en cuanto establece la movilidad del haber en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial.

    Al respecto, debo indicar que expresamente esa norma dispone que dentro de los treinta (30) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10%) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración del I.S.S.N. dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación (v.fs.150). Observo que tal norma es entendida por la apelante como una obligación de trasladar la variación negativa superior al 10% (ver fs.200 vta. punto A). Es del caso poner de resalto que la protección de la constitución provincial, que asegura el mantenimiento de una determinada proporción entre lo que perciba el jubilado y el salario de la actividad (cfr. Art.54 inciso c de la Constitución Provincial), no puede sustentar válidamente el argumento que intenta respaldar el cercenamiento de derechos patrimoniales adquiridos por quien goza de un beneficio jubilatorio. Sin perjuicio, de que del texto legal no surge ninguna imposición negativa expresa, sino que en el remedio federal se intenta una interpretación posible de su letra, cabe señalar que al centrar la discusión en ese punto, la impugnante elude el tema principal en debate que resulta previo.

    Es decir, la falta de una norma legal que expresamente hubiese dispuesto una reducción en la asignación por zona desfavorable, que el a quo observó y la recurrente no refuta específicamente, sin que la remisión a la ley general sobre remuneraciones resulte suficiente para ello.

    El tribunal no niega que el haber jubilatorio pudiera verse afectado por razones de interés general, sino

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    Procuración General de la Nación que sustenta su decisión en la ausencia de una norma dictada por la legislatura que hubiese dispuesto, en primer lugar, la declaración de emergencia económica, que diera motivo a la merma del haber jubilatorio.

    Y, en segundo lugar, que se estableciese una disminución del plus por zona desfavorable, mediante una fuente legal del mismo rango que aquella que lo estableció y no un decreto dictado por el Poder Ejecutivo. El art.33 de la ley provincial 1878, instituyó el suplemento por AZona Desfavorable@ que al ser modificado por la ley 1888, se lo estableció en un 40% calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a retención.

    El decreto 214/96, impugnado por el fallo, disminuyó al 20% dicho porcentaje.

    Desde esa perspectiva, además de mantenerse en pie algunos aspectos de la decisión que no han sido cuestionados concretamente y que bastan para sustentarla, el pronunciamiento no se muestra irrazonable. Efectivamente, el derecho adquirido por una norma de la legislatura requiere, para que se lo modifique o reduzca, al menos de otra norma de igual jerarquía y una motivación declarada por ella que lo justifique; exigencia que surge claramente del fallo y que en el recurso ni siquiera se intenta impugnar.

    Por último, en lo que respecta a la trascendencia y significación como caso testigo de otros posibles reclamos corresponde señalar que la decisión que recayó sobre la invalidez del decreto que disminuyó el plus por Azona desfavorable@ sólo tiene sus efectos en el presente trámite, sin que pudiese ser aplicado automáticamente a todos los pasivos.

    Tanto es ello así que, el instituto siguió aplicándola a pesar de que el superior tribunal provincial había decretado la invalidez de dicha norma en otros precedentes (v.fs.164).

    Respecto de la carencia de fondos, cabe recordar la opinión expresada al dictaminar en los autos S.C. A.383/26 AÁlvarez

    Yofre Felipe Guillermo c/ I.S.S.N. s/ acción procesal administrativa@, del 23 de noviembre de 2001, en el sentido de que:

    Ano Ignoro que la situación económica de las Cajas respectivas sea un elemento a tener en cuenta para la decisión de caso como el que nos ocupa, empero creo que se sobrepone a ella la causa que le dio origen, no pasible de ser tolerada por ir en desmedro de normas estipuladas por la Carta Magna. Porque en rigor, lo que en el en el sub-lite está en discusión es el reconocimiento de un derecho y no la forma o el tiempo en que éste deba materializarse, lo que sí podría, eventualmente, justificar un acto de otro Poder del estado provincial que lo torne suspensivo, mas en modo alguno que pretende revocarlo o desconocerlo@.

    Por lo demás, respecto de los agravios referidos a la afectación patrimonial del instituto como consecuencia de la condena, cabe señalar que en ellos no se menciona concretamente en qué magnitud este reclamo podría afectarlo, a lo que cabe agregar que tampoco se cuenta con elementos en la causa que muestren sustento a tal aserto que se encuentra controvertido por la contraria (v. fs. 227). Queda, en fin, agregar que B. la situación económica denunciada (v. fs.204 Ain fine@ /204 vta.)B si bien el estudio de los argumentos que integran la impugnación resultan ajenos al contenido de mi dictamen, dada la seriedad de dichas aseveraciones es que hago especial referencia a ella, pues creo, salvo su más elevados criterios, que V.E. podría B. lo estima pertinente para completar los elementos de juicio obrantes en la causaB arbitrar los medios a fin de establecer fehacientemente si ellos revelan la verdadera situación financiera del organismo recurrente circunstancia que autorizaría a modificar temporalmente la solución propuesta.

    Por tanto, opino que corresponde rechazar el recurso

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    Procuración General de la Nación extraordinario deducido, con el alcance indicado.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

    N.E.B.

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