Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2003, M. 2146. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 2146. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Musella de Arona, M.C. y otro c/ Instituto de Servicio Social para el Personal de Seguro, Reaseguro, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Se trata en autos de una demanda promovida por la actora por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda, contra el Sanatorio Güemes Sociedad Anónima, y contra los médicos H.B.P. y E.E.C., reclamando los daños y perjuicios derivados de una infección intra-hospitalaria contraída por la menor luego de una intervención quirúrgica realizada en el sanatorio demandado.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la acción dirigida a los médicos antes nombrados.

La Sala AC@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó en lo sustancial la sentencia de grado, con las modificaciones que se verán a continuación (v. f.

1820/1857).

Halló responsable a la médica pediatra por haber dado el alta hospitalaria a la menor a pesar de los síntomas que padecía, limitando al cinco por ciento (5%) de las indemnizaciones el porcentaje por el que deberá responder la referida profesional en forma solidaria con el sanatorio y la obra social.

En relación con el daño moral solicitado por la madre de la menor, a diferencia del juez de grado, entendió que la limitación impuesta por el artículo 1078, segundo párrafo del Código Civil, no resulta aplicable a su respecto por cuanto demandó el reconocimiento de este rubro por derecho propio, debiendo ser considerada como particular damnificada, y fijó prudencialmente su importe en $ 25.000.

Juzgó adecuado el importe de $ 200 mensuales estimados por el Juez de Primera Instancia en concepto de reintegro de gastos asistenciales solicitados por la actora.

En lo que respecta a la indemnización para solventar los gastos de asistencia médica futura de la menor, señaló que

el juez de grado otorgó una reparación única de $ 400.000 por todo concepto, comprendiendo los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Al tratar los agravios de la parte actora sobre el particular, tuvo en cuenta que ésta discriminó en su petición entre una indemnización por el daño causado a la menor y otra necesaria para su atención futura, y que, además, el daño moral fue solicitado en forma separada de aquellos rubros. La Sala mantuvo en $ 400.000 la indemnización reconocida para gastos de asistencia médica futura y fijó prudencialmente en $ 100.000 la indemnización en concepto de daños causados en forma irreversible, y en otro tanto la correspondiente al daño moral.

También modificó la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses de la condena. Así, para los montos reconocidos por daño moral - tanto para la menor como para su madre - y para el correspondiente a los daños causados en forma irreversible a la menor, fijó como punto de partida la fecha del acaecimiento del hecho dañoso, con adición de intereses a la tasa del 6 % anual por el período anterior al 31 de marzo de 1991, y aclaró que ninguna de estas sumas serían actualizadas por haber sido calculadas a valores actuales.

En cuanto a la indemnización por repetición de gastos, al ser disímiles las fechas en que fueron realizados y no estar acreditados algunos de ellos, dispuso que devengará réditos a partir de la notificación de la demanda. Y respecto al importe reconocido para asistencia médica futura, decidió que no devengará intereses por el tiempo anterior a la sentencia, por constituir un daño futuro.

Resolvió, además, que todos los rubros adicionarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento por ser de aplicación obligatoria en el fuero, y que no capitalizarán réditos devengados por no haber sido objeto de petición al promover la demanda.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1858/1867, cuya

M. 2146. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Musella de Arona, M.C. y otro c/ Instituto de Servicio Social para el Personal de Seguro, Reaseguro, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros.

Procuración General de la Nación denegatoria de fs. 1932, motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria y se agravia de la indemnización establecida y de las pautas para efectuar su liquidación, afirmando que la decisión es producto de omisiones y de un equivocado análisis de las circunstancias de hecho y de derecho acreditadas en autos.

Sostiene que, en apariencia, el monto total de la condena de Primera Instancia fue elevado casi en un 50 % por la sentencia de Cámara, pero que, en realidad, ésta implica casi un 70 % menos que el establecido en la instancia inferior. Afirma que es así, dado que la sentencia de primer grado establecía el cómputo de intereses a tasa activa, capitalizada cada 30 días, calculados desde que los gastos fueron efectuados, y desde la fecha de notificación de la demanda respecto de los $ 400.000 que fijaba para la menor.

Expresa que no es que la capitalización de intereses no haya sido solicitada en la demanda como sostiene la Cámara, sino que, al tiempo de interponerse la misma, no regía la ley de convertibilidad y a todos los créditos reclamados judicialmente se les aplicaba un índice de actualización monetaria, que era mensual y acumulativo. En consecuencia, afirma que el pedido de tal actualización implicó el de capitalización de intereses que la suplía en el período en que no hubiera aplicación de aquellos índices.

Reprocha además, la fecha desde la que se ordena el cómputo de intereses, en especial, la fijada respecto a la suma de $ 400.000 como resarcimiento de daños futuros.

Sostiene que para la menor y su familia, los gastos son futuros a partir de la fecha de la primer operación, pues B a criterio de la apelante B no puede pensarse que desde entonces, los gastos puedan cubrirse con la suma de $ 200 por mes que se le otorgan a la madre por tal concepto. Aduce que los intereses deben computarse, en todos los casos, desde la fecha del hecho ilícito que ocasionó el daño, única forma en que la reparación será lo más integral posible.

Alega, asimismo, que la sentencia omitió tratar el tema del valor adquisitivo de la moneda, sujeto a la decisión

del tribunal por haber sido solicitado en la demanda. En ella - prosigue -, se pidió actualización por depreciación monetaria y, en consecuencia, la Cámara no pudo ignorar a la fecha de su pronunciamiento, la existencia de la ley 25.561 y los decretos que la reglamentaron, que finalmente establecieron un tipo de cambio libre del que resulta que nuestro signo monetario desde la fecha de convertibilidad hasta hoy, se depreció en más de un 100 %. Sostiene que no considerar esta devaluación, convierte de por sí a la sentencia en arbitraria.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a-quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, a la par que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena B en principio y por naturalezaB a esta instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 303:

684, 1311; 312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

Con respecto a la capitalización de intereses cabe señalar que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la sentencia de Primera Instancia nada dijo sobre el particular (v. fs.

1709 Ain fine@/1710). Por otra parte, corresponde advertir que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran B como acontece en el sub lite B los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos: 324:2471 y sus citas). De modo que, más allá de si fue o no solicitada en la demanda, al no tratarse de una capitalización convenida por las partes, ni de un deudor moroso de una suma liquidada judicialmente que haya mandado pagar el juez (únicos supuestos de excepción que

M. 2146. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Musella de Arona, M.C. y otro c/ Instituto de Servicio Social para el Personal de Seguro, Reaseguro, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros.

Procuración General de la Nación contempla el citado artículo 623), los intereses que se ordena abonar en autos, no pueden ser capitalizados.

En cuanto a la fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo, las criticas de la quejosa aparecen expuestas de manera dogmática, y no se hacen cargo de los argumentos puntuales vertidos por el juzgador sobre el tema. En efecto, en el considerando XVII (fs. 1855/1856) la Sala manifestó que la adición de intereses sobre el monto de $ 400.000, no es procedente habida cuenta la finalidad perseguida al reconocer esta indemnización. Recordó que ella se destina a atender los futuros gastos asistenciales que requiera la menor en razón de su estado de salud, debiendo ser abonados con posterioridad al dictado de la sentencia, a diferencia de los gastos ya sufragados por la madre de la víctima con anterioridad, a los que, por tal razón, se le reconocen réditos desde la fecha del traslado de la demanda.

Estos argumentos, no son debidamente rebatidos por la recurrente, quien, como hemos visto, afirma que los gastos son futuros a partir de la primera operación pues desde entonces se vienen sufragando gastos de todo tipo, por lo que el monto de $ 400.000, que confirma el de la sentencia de primer grado, abarca B según la apelante - gastos pasados, presentes y futuros, todos a causa de aquella operación.

Manifiesta, además, que resulta absurdo que desde entonces, todos los gastos se cubran con $ 200 por mes que se le otorgan a la madre.

Se observa que estos reproches, omiten hacerse cargo de que - a diferencia del juez de grado que reunió en un solo importe los gastos patrimoniales y extrapatrimoniales B la Cámara discriminó entre una indemnización por el daño causado en forma irreversible a la menor, y otra necesaria para su debida atención futura (el subrayado me pertenece), respondiendo así a una petición de la propia la actora, y tuvo presente, además, que el daño moral fue solicitado en forma discriminada de aquellos rubros (v. fs.

1847).

Todo ello, luego de haber confirmado el importe mensual de $ 200 fijado por el Juez de Primera Instancia para el reintegro de gastos

asistenciales solicitados por la madre de la menor.

Dicho esto, cabe advertir que si bien las críticas de la actora antes reseñadas, se verifican en el marco del agravio relativo a la fecha desde la que se ordenó el cómputo de los intereses sobre el importe fijado para gastos futuros, sin embargo, en el impreciso escrito recursivo, los reproches parecieran encaminados a cuestionar como insuficiente el importe mensual otorgado para el reintegro de gastos asistenciales. Procede indicar, entonces, que si ésta fue la intención del recurrente, debió atacar los fundamentos de la sentencia referidos a dicho tema en el que la Cámara juzgó adecuado el temperamento del inferior, es decir los argumentos contenidos en los considerandos XI y XII (fs.

1842/1845), sobre los cuales la apelante no efectúa ninguna impugnación concreta.

En cuanto a la queja por la omisión de tratar el valor adquisitivo de la moneda a la luz de la nueva legislación de emergencia económica, corresponde señalar que no hubo ningún pedido de la actora en tal sentido antes de que la Cámara emitiera su pronunciamiento, pues la actualización que se solicitó en el escrito de apelación, es hasta el 31 de marzo de 1991 (v. fs. 1748 vta. 1749). Es decir que la Alzada falló dentro del límite de su jurisdicción apelada, siendo oportuno recordar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 319:1135 y sus citas).

Procede destacar, por otra parte, que la Cámara, cuando se ocupó de los intereses de la condena, dijo expresamente que ninguna de las indemnizaciones serían actualizadas, pues fueron calculadas a valores actuales (v. fs.

1855, considerando XVI Ain fine@), manifestación que no fue objeto de réplica adecuada por parte de la apelante. Por tales razones, este pedido no puede prosperar, sin perjuicio del planteo que en tal sentido pueda ser formulado oportunamente en la etapa de liquidación respecto de circunstancias sobrevinientes.

M. 2146. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Musella de Arona, M.C. y otro c/ Instituto de Servicio Social para el Personal de Seguro, Reaseguro, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros.

Procuración General de la Nación Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 21 de abril de 2003.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR