Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2003, C. 180. XXXIX

Fecha09 Abril 2003

Competencia N° 180. XXXIX.

S.S.A. y Nopco Colloid S.A. s/ presunta infracción ley 24.051.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Vuelven estos actuados a la Procuración General, esta vez, con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, y del Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., ambos de la Provincia de Buenos Aires, en los que se investiga a las firmas Azyder S.A.; S.S.A. y Aston Chemical S.A., las cuales se encuentran ubicadas en un mismo predio, en la localidad de L.G., por presuntas infracciones a la ley 24.051.

Tienen inicio las actuaciones con la denuncia efectuada, a comienzos del año 1994, por J.M.C., presidente de la Comisión de Defensa del Medio Ambiente de E.E., en la que refiere que tanto la salud de las personas como el medio ambiente se verían afectados por los gases tóxicos que emanan de una de las firmas referidas.

Primigeniamente, conoció en este proceso la justicia local, pasando a tramitar, luego, ante la justicia federal de la jurisdicción, ello con motivo de un planteo de competencia positivo resuelto por el Tribunal en favor del fuero de excepción (confr. fs. 350/351 y 352).

De las diligencias de investigación practicadas en autos pudo determinarse, en principio, que de las distintas emanaciones de las que se extrajeron muestras para peritar, sólo las líquidas presentaban vertido peligroso de conformidad con las disposiciones de la ley 24.051, no así las sólidas, semisólidas y gaseosas.

El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Z., que actualmente se en-

cuentra a cargo de la investigación, entendió que la sanción de la ley 25.612 sobre "Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios" no sólo reformuló los conceptos relativos de la protección del medio ambiente vigente por imperio de la ley 24.051, sino también lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer en las acciones que se deriven de la aplicación de dicha norma, atribuyendo su conocimiento a la justicia ordinaria que por territorio corresponda (art. 55 de la norma citada).

Bajo esta tesitura, ponderando la doctrina de v.E. que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de orden público y, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, y la excepcionalidad del fuero federal, se declaró incompetente (fs. 947/948).

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de este Ministerio Público (fs.

952/953) contra dicha resolución, el tribunal de apelación confirmó la decisión del a quo, pero no por los fundamentos allí expresados. No obstante compartir el criterio del recurrente y del fiscal de la instancia (fs.

961), en cuanto a que la ley 25.612 como quedó mencionada no modificó la vigencia del régimen penal establecido por la ley 24.051, sus integrantes consideraron, de conformidad con la doctrina del Tribunal en Fallos: 314:280 y 733, que por aplicación de la ley provincial de residuos peligrosos C11.720C correspondía a los jueces locales conocer de los hechos denunciados (fs. 962/963).

A su turno, el magistrado provincial en el entendimiento de que en la conducta denunciada se habría comprobado una afectación interjurisdiccional (art. 1 de la ley 24.051) rechazó la competencia atribuida (fs. 999/1000).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó

Competencia N° 180. XXXIX.

S.S.A. y Nopco Colloid S.A. s/ presunta infracción ley 24.051.

Procuración General de la Nación formalmente trabada la contienda (fs. 1001).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos:

236:126; 306:728, 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez provincial debió haber sido puesto en conocimiento de la cámara federal de apelaciones y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

No obstante ello, para el supuesto de que V.E. por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos:

312:1839; 315:1940; 321:602; 323:1731 y 2035).

Si bien el tribunal federal no fundó su incompetencia en las disposiciones de la ley 25.612, no puedo dejar de advertir, que los representantes de este Ministerio Público de las instancias inferiores, basaron su apelación en las instrucciones que el suscripto cursara a los señores fiscales penales del fuero (res. PGN 72/02, el 30 de agosto de 2002), en cuanto debían mantener y promover su competencia respecto de las acciones criminales que deriven de la ley mencionada, conforme al capítulo IX de la ley 24.051.

Tal criterio, aclaratorio en cuanto a la ley aplicable C. del cual ya se expidiera esta Procuración General (Competencia N° 965.XXXVIII. in re "S., G.A. s/ infr. ley 24.051", con fecha 2 de diciembre del año

pasado)C debe complementarse, necesariamente, con la doctrina del Tribunal plasmada en Fallos:

325:269 y 823, que el suscripto comparte, en cuanto a que la competencia del fuero federal sólo se justifica en los casos en los que se hubieren comprobado los supuestos de excepción contemplados por el art.

  1. de la ley 24.051.

Ahora bien, más allá de que se compruebe efectivamente que los residuos tóxicos producidos por las firmas Aston Chemical S.A. y S.S.A. fueren vertidos, conservando tal carácter, en el Río de la Plata, considero que lo esencial para determinar la competencia en las presuntas conductas delictivas investigadas, es que su volcado se efectuó en una red cloacal que tiene la característica de recorrer distintas jurisdicciones provinciales y nacionales, en tanto, tal accionar implicaría un peligro potencial para la salud de las personas o del medio ambiente, a lo largo de su tendido, que supera, como se dijo, los límites de la provincia donde son generados. De tal forma, al acreditar los peritajes de fs.

175/177, 417/420, 447/448 y 778/799 que al ingresar los residuos fabriles en el complejo de eliminación de aguas servidas, interjurisdicional, revisten el carácter de peligrosos, se afectarían las previsiones del art. 1° de la ley 24.051.

Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, debe valorarse que el estudio pericial referido en última instancia, efectuado por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional, en tanto de sus conclusiones se desprende, también, que la muestra obtenida de la cloaca máxima, estación previa al vertido del río, y a la cual fluyen los desechos de las firmas denunciadas (fs. 926/928), presentaría parámetros en violación a las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos.

Sentado ello, y compartiendo la doctrina del Tribu-

Competencia N° 180. XXXIX.

S.S.A. y Nopco Colloid S.A. s/ presunta infracción ley 24.051.

Procuración General de la Nación nal en Fallos:

318:1369; 325:823 y Competencias N° 327.

XXXVIII. in re "Z., A.W. s/ infracción ley 24.051" y N° 505.XXXVIII. in re "C.A.E. s/ infracción ley 24.051", resueltas el 8 de agosto y 19 de septiembre del año pasado, respectivamente, opino que corresponde a la justicia federal continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de que surja de la posterior investigación.

Buenos Aires, 9 de abril de 2003.

N.E.B.

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