Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, L. 68. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 68. XXXV.

Lalia, O.A. c/ Estado Nacional (M° del Interior - CRJP de la Pol.

Fed.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: ALalia, O.A. c/ Estado Nacional (M° del Interior - CRJP de la Pol. Fed.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que, tras desestimar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra esa caja de previsión y contra el Estado Nacional por el pago del "suplemento por riesgo profesional" Cestablecido por el art. 396 del decreto 1866/83C no liquidado durante el lapso en que se desempeñó en la División Brigada de Explosivos de la Policía Federal; el reconocimiento de una mayor antigüedad a los fines del cálculo del haber de retiro, conforme a lo previsto por el art. 485, inc. b, de ese decreto; y el abono de la compensación por "inestabilidad de residencia" instituida por el decreto 2133/91, prorrogado por el decreto 2298/91.

  2. ) Que contra esa decisión la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (que asumiera en autos, asimismo, la representación del Estado Nacional) interpuso el recurso extraordinario de fs. 356/364, que fue concedido a fs. 368.

  3. ) Que el recurso extraordinario es inadmisible en cuanto a lo decidido sobre el rechazo de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, así como en lo relativo al pago Cen los términos que resultan de la sentencia

    recurridaC del "suplemento por riesgo profesional" y que el cálculo del haber de retiro del actor se haga con la bonificación del art. 485, inc. b, del decreto 1866/83 (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible respecto de lo resuelto sobre la compensación por "inestabilidad de residencia", en tanto ese aspecto de la litis pone en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal, habiendo sido la resolución adoptada contraria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  5. ) Que la recurrente cuestiona que la sentencia hubiera aceptado el carácter "remuneratorio" del suplemento por "inestabilidad de residencia", lo que resulta de la remisión que hizo a cierto fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en que, precisamente, se concluyó que su otorgamiento al personal en actividad fue a título remuneratorio y salarial, por lo que debía ser incluido en los términos del art.

    96 de la ley 21.965 como uno de los conceptos integrantes del cálculo del beneficio jubilatorio. Al respecto, sostiene que en autos no se ha interpretado adecuadamente lo dispuesto por la citada disposición de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, y se ha omitido la consideración de lo establecido por el art. 44 de la ley 24.624 en cuanto califica como "no remunerativo" y "no bonificable" la compensación creada por el decreto 2133/91, prorrogado por decreto 2298/91.

  6. ) Que en Fallos: 319:2678 esta Corte recordó que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 96 de la ley 21.965 el haber del personal superior o subalterno que pase a retiro "...se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio".

    En cambio, se dijo, se excluyen a ese fin Cademás de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacionalC los suplementos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar", por un lado; y las compensaciones que, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, se otorgarán al personal que en cumplimiento de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios.

    Por su parte, el art. 101, inc. c, determina que el haber de retiro se mantendrá permanentemente actualizado aplicando los porcentajes del art. 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del personal en servicio del mismo grado y antigüedad.

  7. ) Que el decreto 2133/91 estableció en forma transitoria para el personal en actividad de la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio del Interior una compensación por "inestabilidad de residencia", en los términos del art. 388, inc. c, del decreto 1866/83 (art. 1°). El mismo decreto de creación dispuso que dicha compensación fuera "percibida por todo el personal de la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio del Interior en actividad y el retirado que preste servicios en las condiciones del art.

    de la ley 21.965" (art. 3°).

    Cabe recordar que el decreto 2133/91 fue prorrogado en su vigencia por el decreto 2298/91; y que el decreto 2751/93 hizo extensivo tal suplemento a todo el personal en situación de retiro, a partir del 1° de enero de 1994.

  8. ) Que el carácter general con que fue otorgada la asignación por "inestabilidad de residencia", según surge del art. 3° del decreto de su creación, le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como "compensación", conforme así lo indica una reiterada línea interpretativa de esta Corte expuesta en diversos fallos dictados en casos semejantes, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad (Fallos: 312:787 y especialmente Fallos: 312:802 y 318:403).

    En este sentido, pues, la sentencia recurrida no resulta cuestionable en cuanto admitió lo propio por remisión al plenario citado a fs. 352 vta. (Fallos: 321:619).

  9. ) Que relativamente al carácter "bonificable" cabe destacar que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable".

    Es decir, el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    10) Que, aclarado lo anterior, corresponde observar que si bien el Poder Ejecutivo estableció que la liquidación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la compensación por inestabilidad de residencia se debía liquidar en un treinta y cinco por ciento (35%) del haber mensual correspondiente a cada grado (art. 2°, del decreto 2133/91), la voluntad del legislador que en la materia debe ser seguida es la que resulta de lo previsto por el art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro "haber mensual", lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último.

    Que, entonces, claramente se advierte que al instituirse la compensación por inestabilidad de residencia del modo en que se lo hizo, es decir, no como concepto computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto por el citado art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, lo que resulta inadmisible.

    Que, por lo demás, no es inapropiado observar que una retribución como la indicada Cfijada por la reglamentación en el 35% del haberC no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, a punto que de no ser así entendido la expresión "haber" (y, en su caso, el "sueldo básico" del art. 74 de la misma ley) dejaría de tener una verdadera significación real. Y es que, la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por

    el citado art.

    75 (doctrina de la causa AFranco@, Fallos 322:1868, considerando 12).

    Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto.

    11) Que, por cierto, a todo lo precedentemente concluido no forma reparo lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24.624 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1996 (incorporado como art. 73 de la ley complementaria permanente de presupuesto, según el texto ordenado por el decreto 1486/97) en cuanto ratificó el carácter Ano remunerativo@ y Ano bonificable@ del suplemento creado por el decreto 2133/91. Ello es así en razón de lo expuesto por esta Corte en el considerando 14 de la sentencia recaída en la causa AFranco@, antes citada, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y se confirma la sentencia con los alcances indicados. Costas por su orden. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  10. ) Que el carácter general con que fue otorgada la asignación por "inestabilidad de residencia", según surge del art. 3° del decreto de su creación, le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como "compensación", conforme así lo indica una reiterada línea interpretativa de esta Corte expuesta en diversos fallos dictados en casos semejantes, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad (Fallos: 312:787 y especialmente Fallos: 312:802 y 318:403).

    En este sentido, pues, la sentencia recurrida no resulta cuestionable en cuanto admitió lo propio por remisión al plenario citado a fs. 352 vta.

  11. ) Que relativamente al carácter "bonificable" cabe destacar que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable".

    Es decir, el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    10) Que, aclarado lo anterior, corresponde observar que si bien el Poder Ejecutivo estableció que la liquidación de la compensación por inestabilidad de residencia se debía

    L. 68. XXXV.

    Lalia, O.A. c/ Estado Nacional (M° del Interior - CRJP de la Pol.

    Fed.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación liquidar en un treinta y cinco por ciento (35%) del haber mensual correspondiente a cada grado (art. 2°, del decreto 2133/91), la voluntad del legislador que en la materia debe ser seguida es la que resulta de lo previsto por el art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro "haber mensual", lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último.

    Que, entonces, claramente se advierte que al instituirse la compensación por inestabilidad de residencia del modo en que se lo hizo, es decir, no como concepto computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto por el citado art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, lo que resulta inadmisible.

    Que, por lo demás, no es inapropiado observar que una retribución como la indicada Cfijada por la reglamentación en el 35% del haberC no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, a punto que de no ser así entendido la expresión "haber" (y, en su caso, el "sueldo básico" del art. 74 de la misma ley) dejaría de tener una verdadera significación real. Y es que, la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75.

    Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expre-

    san la voluntad del legislador en el punto.

    11) Que, por cierto, a todo lo precedentemente concluido no forma reparo lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24.624 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1996 (incorporado como art. 73 de la ley complementaria permanente de presupuesto, según el texto ordenado por el decreto 1486/97) en cuanto ratificó el carácter "no remunerativo" y "no bonificable" del suplemento creado por el decreto 2133/91.

    Al respecto, cabe enfatizar que el carácter remuneratorio surge en el caso de una simple constatación de hecho, vinculada al carácter general con que fue otorgado el suplemento, que le imprime una naturaleza propia que no puede ser desconocida sin forzar al propio tiempo la realidad misma de las cosas. En este aspecto, bien puede ser afirmado que el art. 44 de la ley 24.624 constituye una negación de esa realidad, al par que un inaceptable desconocimiento de la reiterada doctrina elaborada por esta Corte en la materia, que siempre asignó naturaleza remuneratoria o salarial a asignaciones como la aquí considerada, señalando, de paso, que inclusive la calificación como "no remunerativo" resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido (doctrina de Fallos: 312:296). Lo precedentemente expuesto basta, asimismo, para establecer la improcedencia de la ratificación como "no bonificable" instrumentada por la misma norma.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia con los alcances indicados. Costas por su orden. N. y remítase. A.B..

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