Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, P. 7. XXXVII

Fecha11 Marzo 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 7. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por Clínica Olivos S.A. en la causa Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

VO

P. 7. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir el recurso de inaplicabilidad deducido por la actora, hizo extensiva la condena por mala praxis médica a la clínica codemandada pues, según, sostuvo no podía considerarse que la muerte del recién nacido se hubiera producido exclusivamente por la demora imputada a la obstetra en la realización de la cesárea, ya que el sanatorio se encontraba en mejores condiciones para resolver un cuadro de las características que presentaba y aquélla no había respondido en debida forma cuando se le requirió que completara el equipo médico de la citada profesional para llevar a cabo la operación.

  2. ) Que contra esa decisión el ente asistencial dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Los agravios de la apelante vinculados con la atribución de responsabilidad remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

  3. ) Que sin perjuicio de ello, cabe destacar que aun cuando en sede penal se estableció que era la obstetra que tenía que tener preparado el equipo de profesionales necesarios para atender una cesárea, máxime cuando sabía con suficiente antelación que por el cuadro que presentaba la actora esa era la conducta a adoptar en el caso, no cabía perder de vista que por el tipo de vinculación que dicha pro-

    fesional tenía con la clínica contaba con la posibilidad de requerir del establecimiento servicios médicos de guardia para poder atender una contingencia como la de autos.

  4. ) Que en ese orden de ideas, requeridos por la codemandada dichos servicios, no se presenta como razonable la conducta del nosocomio que, desde el primer pedido de personal auxiliar, demoró más de una hora en poner a disposición de aquélla los médicos solicitados, hecho que retrasó la realización de la cesárea y coadyuvó al fallecimiento del recién nacido, conclusión que se ve corroborada por la circunstancia de que al internar a la parturienta se habían asentado pautas que podrían haber alertado sobre la urgencia del caso a gente experimentada en la materia (fs. 18 de la causa penal).

    Por ello, y de habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.R.V..

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