Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, C. 3266. XXXVIII
Fecha | 16 Diciembre 2002 |
C. 3266. XXXVIII.
ORIGINARIO
C., C.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
A fs. 170/175, C.A.C., en su nombre y en representación de sus cuatro hijos menores, M.B., J.M., C.
R. y M.
E.
Canale, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 2, contra las empresas José Cuadrado Servicios Aéreos S.A. y contra Columbus Airways S.A., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge y madre de éstos C.E.V.K., a raíz de un accidente aéreo ocurrido en el trayecto desde el Aeropuerto de San Fernando a la I.M.G., cuando iba a desempeñar sus tareas como docente de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 242/245, amplía la demanda contra la Fuerza Aérea Argentina y contra la Provincia de Buenos Aires.
Responsabiliza a la primera, en su carácter de Autoridad Aeronáutica, por el incumplimiento de los deberes a su cargo de fiscalización, control inspección, verificación y supervisión, omisión que permitió Csegún diceC que dichas empresas aeronáuticas operaran en forma antirreglamentaria.
Atribuye responsabilidad a la segunda, por las irregularidades en que se llevó a cabo Ca través de la Dirección General de Cultura y EducaciónC, la contratación directa de transporte aéreo comercial de docentes dependientes del gobierno bonaerense, con las compañías demandadas; como así también por la falta de control y vigilancia de las condiciones en que se prestaba el servicio.
A fs.
247, el juez federal requerido se declaró incompetente para entender en el proceso, por considerar que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte una provincia y el Estado
Nacional (Fuerza Aérea Argentina).
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 252 vta.
-II-
Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art.
117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:
311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:
307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370).
En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito Cprima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolverC no se encuentra cumplido en autos.
En efecto, de los términos del escrito de ampliación de la demanda (fs. 242/245), a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que el actor dirige su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según lo previsto en el art. 201 de la Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley 11.612 CLey Provincial de EducaciónC, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, que no se identifica con
C. 3266. XXXVIII.
ORIGINARIO
C., C.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.
Procuración General de la Nación ese Estado local (Fallos:
316:2705 y sus citas; 323:3542, entre otros).
En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813, entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA