Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2002, C. 661. XXXVIII

Fecha29 Noviembre 2002

Competencia N° 661. XXXVIII.

C., J. y otros s/ defraudación, falsificación de instrumento privado, etc.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria promovido por el Juez a cargo del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de los Departamentos de La Banda y Robles, Provincia de Santiago del Estero, contra el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Cuarta Nominación, del Centro Judicial Capital de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán, en la causa instruida por los delitos de defraudación, falsificación de instrumento privado y tentativa de estafa procesal, relacionados con la venta y transferencia de "LV7 Radio Tucumán".

De los términos de la denuncia efectuada por P.C.A.P. surge que J.M.C., abusando del poder que aquél le confiriera, transfirió la emisora de radio a su hijo mediante un convenio privado celebrado en la ciudad de San Miguel de Tucumán y protocolizado en la ciudad de La Banda. Para sustentar esa venta fraudulenta, habrían falsificado un recibo supuestamente confeccionado en Buenos Aires, según el cual el denunciante recibía el importe de la venta y ratificaba el acuerdo.

Ese contrato, más otro recibo adulterado, habrían sido presentados ante los tribunales de Santiago del Estero, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos emanados de los documentos falsos (fs. 9/11).

El magistrado santiagueño, a solicitud de los procesados y prescindiendo de la opinión del fiscal, quien solicitó copia certificada de las actuaciones para pronunciarse (fs. 33), hizo lugar al pedido de avocamiento.

Sostuvo, en apoyo de ese criterio, que los documentos discutidos en autos y que dan sustento a la querella ha-

brían sido utilizados en territorio provincial.

Asimismo, consideró que los delitos a investigar serían conexos, supuesto en el que resulta competente el juez que conoce en el delito más grave.

Por último, invocó el artículo 23, 21 párrafo, del Código Procesal Criminal provincial, según el cual, si el delito comenzó en un lugar y se consumó en otro, el conocimiento pertenecerá al juez del lugar en el que el delito se hubiere consumado.

En ese orden de ideas, concluyó que el instrumento privado otorgado en San Miguel de Tucumán sería un acto preparatorio del negocio jurídico, que, a su modo de ver, se perfeccionó con su protocolización en una escribanía de la ciudad de La Banda.

En consecuencia, declaró su competencia para conocer en la causa e invitó al magistrado de Tucumán a declinarla en su favor (fs. 61/64).

Este último, a su turno, rechazó el planteo.

Para afirmar su competencia alegó, en primer lugar, que se trataría de una cuestión ya debatida en autos, resuelta en su momento por los jueces respectivos y precluida para el proceso.

Al respecto destacó, entre otras presentaciones realizadas en el mismo sentido, que ante un planteo semejante formulado por la querella, el entonces titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Santiago del Estero, se inhibió para conocer en la denuncia incoada por J.B.C. con base en que los hechos a investigar serían idénticos a los que se ventilaban en el juzgado de Tucumán, que previno en la causa (fs. 54).

Por lo demás, el magistrado argumentó para sustentar

Competencia N° 661. XXXVIII.

C., J. y otros s/ defraudación, falsificación de instrumento privado, etc.

Procuración General de la Nación este temperamento, que el convenio de venta aparece suscripto en esa ciudad, según surge de la propia escritura de protocolización (fs. 83/87).

Anoticiado el juez de La Banda del rechazo del planteo, insistió en su postura y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 72/73).

Así quedó trabada la contienda.

En primer término, creo oportuno recordar que es doctrina del Tribunal que el régimen de la preclusión es ajeno, como principio, al debate entre órganos jurisdiccionales sobre sus respectivas competencias (Fallos: 257:151; 279:369; 307: 1608 y 317:1026).

Por otra parte, V.E. también tiene resuelto que los delitos cuya acción ejecutiva ha tenido lugar en distintas jurisdicciones deben reputarse cometidos en todas ellas y la determinación del órgano jurisdiccional que debe entender en la causa depende de la forma en que se haya concretamente desarrollado el hecho (Fallos: 296:365; 305:223 y 317: 1026).

Ahora bien, toda vez que de las constancias del expediente puede apreciarse que la maniobra a investigar, sin perjuicio de haber tenido su origen en la ciudad de San Miguel de Tucumán, se habría perfeccionado con la presentación de los documentos supuestamente apócrifos ante los tribunales de Santiago del Estero -hecho no cuestionado por los magistrados intervinientes- estimo que corresponde a la justicia de esa provincia conocer en la causa.

En mérito a lo expuesto, opino que cabe asignar competencia al Juzgado de La Banda para entender en estas actuaciones, sin perjuicio de que si su titular entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la

jurisdicción nacional (Fallos:

307:99; 319:144; 323:1731 y 3127, entre otros).

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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